REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CANTAURA, 21 de Septiembre de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: 393-A-F-2017
ADOLESCENTES IMPUTADOS (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTACION FISCAL: Dr. PEDRO LAREZ TABARE
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. Olaisa Martínez
VICTIMA: Armando José Rosas Rivas.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el artículo 537 de la Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 21 de Septiembre de 2017, el Dr. Pedro Larez Tabaré, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presenta escrito y recaudos relacionados con la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, , titulares de la Cedula de Identidad SE OMITE, domiciliados en SE OMITE; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE en perjuicio de ARMANDO JOSE ROSAS RIVAS.
Hechas las debidas notificaciones legales en fecha 21 de Septiembre de 2017, se celebró la audiencia de presentación fijada para el día 21 de Septiembre de 2017, con la asistencia del Dr. Pedro Larez Tabaré, Fiscal 18° del Ministerio Público, La Defensora Pública Dra. Olaisa Martínez, los adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quienes se les imputó la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; solicitando el Fiscal del Ministerio Publico actuante, se siga el conocimiento de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, se da decretada la detención en flagrancia y conforme al artículo 582 de la Ley especial solicita se le decrete una medida cautelar menos gravosa, es decir, la prevista en el literal “C” de la citada norma.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adopto las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto aún restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta a favor de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la medida cautelar prevista en el literal “C”, es decir, que los adolescentes imputados deberán presentarse cada quince (15) días continuos ante la sede de este mismo Tribunal, así se decide.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular SEGUNDO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensora Pública en cuanto a que se le acordara a su defendida una libertad sin restricciones, así se decide.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia, así se decide.
En razón de lo cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2017, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VIA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta aquella que resulta del estado de los hechos puesto de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforma a la sana critica, y siendo que el proceso penal rebasa mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrados los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así se decide.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:
El Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmersos los adolescentes in causa como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo ---- del Código Penal Venezolano Vigente, cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
De las actas procesales se desprende que: “; toda vez que en fecha 19 de Septiembre de 2017, funcionarios adscritos a la Policial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Anaco, practican la aprehensión de los adolescentes MERLYN FRANCIA GONZALEZ BUCARITO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.729.397; RONAL JOSE ACASME AZACON; venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.038.354 y MARVES MAR TORRES GUILLEN, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.038.354, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE en perjuicio de ARMANDO JOSE ROSAS RIVAS., ya que los mismos están incurso en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, toda vez que los mismos en la fecha antes indicada se ponen en concierto para simular, que en la casa del ciudadano ARMANDO JOSE ROSAS RIVAS, sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia y se habían llevado varios a objeto de la misma, en tal sentido esta representación fiscal visto que la calificación jurídica provisional dada a este hecho, es de aquellos que no amerita pena privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ; es por lo que le solicito que los mismos sean oídos y una vez oído se le decrete UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literal “c”, como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal. Toda vez que faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia. Es todo. Este Juzgador acoge la precalificación Jurídica del hecho imputable a los adolescentes como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable a los adolescentes procesados. Así se decide.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 393-AF-2017, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en autos, éste Juzgador dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, orientada en la obligación de los adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de presentarse cada quince (15) días continuos ante la sede de este Tribunal. Así se establece.
Esta decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el Legislador, constituye prima facie un juicio de valor formado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir alguna alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que – en definitiva – resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra de la imputada, lo que en todo caso constituye una materia distinta a la ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En el caso que nos ocupa se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente, y el mismo se encuentra fuera de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
ARTICULO 628
PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
DECISION:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en Cantaura a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2017. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó el presente auto y se agregó al expediente N° 393-A-F-2017. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
RAGL/ADR/MCNP