REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 26 de Septiembre de 2017.
207° y 158°
SOLICITUD Nº 566-2017.-
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS DE CARGA FAMILIAR.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO JOSÉ RAMÓN GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.552.571; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: BRENDA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.020 y de éste domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE CARGA FAMILIAR.-
I
Se trata de solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS y sus recaudos a ella acompañados; recibida por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2017, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO JOSÉ RAMÓN GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.552.571; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BRENDA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.020 y de éste domicilio.
Revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la Solicitud de Justificativo Judicial de Testigos de Carga Familiar, comparecieron en fecha (26-09-2017), los testigos a éste Tribunal, ciudadanos ARGELIS AMARILIS PATETE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.065.678, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y FREDDY ANTONIO LINARES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.007.062, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
II
Ahora bien observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano PEDRO ANTONIO JOSÉ RAMÓN GIL ROJAS, identificado, en su solicitud manifiesta que, desde hace más de varios años ha venido proveyendo de alimentación, habitación, asistencia, a la niña SOYRAM ALEJANDRA MUZIOTTI GIL, todo con el fin de garantizarle su bienestar.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos ARGELIS AMARILIS PATETE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.065.678, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y FREDDY ANTONIO LINARES CEGARRA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.007.062, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
Estando en la oportunidad para decidir esta sentenciadora, analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el ciudadano: PEDRO ANTONIO JOSÉ RAMÓN GIL ROJAS, antes identificado, solicita sea declarada como parte de su carga familiar, la niña: SOYRAM ALEJANDRA MUZIOTTI GIL, antes identificada, toda vez que ha sido él quien ha venido cubriendo los gastos de la mencionada niña, desde varios años, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su bienestar. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente. Y ASÍ EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano PEDRO ANTONIO JOSÉ RAMÓN GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.552.571, la niña SOYRAM ALEJANDRA MUZIOTTI GIL, y en consecuencia ténganse como carga familiar del ciudadano PEDRO ANTONIO JOSÉ RAMÓN GIL ROJAS, y en tal sentido se ordena librar oficio a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., para que la niña SOYRAM ALEJANDRA MUZIOTTI GIL, antes identificada, sea incluida en la carga familiar del ciudadano: PEDRO ANTONIO JOSÉ RAMÓN GIL ROJAS.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;
Dra. ROSARIO ORTEGA BRONT.
LA SECRETARIA;
Abog. MAURY FUENTES FARIÑAS.
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia dictada en el Asunto Nº 566-2017, y se libró Oficio Nº 279-17, conforme a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MAURY FUENTES FARIÑAS.
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