REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 19 de Septiembre de 2017
206° y 158°
ASUNTO: BP12-F-2017-000199
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: JUSTO LUIS CUCHILLA MOYA y DILIA GREGORIA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Venezuela, San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: JUSTA ANGELICA ASTUDILLO ROJAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.093.
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, presentada por el ciudadano JUSTO LUIS CUCHILLA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.490.049, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y DILIA GREGORIA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Venezuela, San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde solicita a este Tribunal se les declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 02/09/1980, Acta No. 12, folios 35-34-35, según consta de acta de Matrimonio asentada en el Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta (1980), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Venezuela, San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon una (01) hija y no adquirieron bienes gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el 15/04/1998, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25/07/2017, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de la revisión de las presentes actas de la misma se desprende que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle Venezuela, San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, es por lo que este que este Tribunal Decline la Competencia al Juzgado correspondiente.-
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:
Establece el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentas en el Articulo 185 A del Código Civil; sin embargo dispone el citado Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil que la competencia corresponde al Juez del lugar del domicilio conyugal; y en este sentido, siendo que el solicitante señala en su escrito libelar que el ultimo domicilio del conyugal fue “…Calle Venezuela, San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui …”; en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, presentada por el ciudadano JUSTO LUIS CUCHILLA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.490.049, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y DILIA GREGORIA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Venezuela, San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde solicita a este Tribunal se les declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 02/09/1980, Acta No. 12, folios 35-34-35, según consta de acta de Matrimonio asentada en el Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta (1980), se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, al diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año Dos mil Diecisiete (2017) - Años 206° y 158°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
AMA/CG/eg.-
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