REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP12-S-2017-000907
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: SOLICITUD DE CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: TOMAS RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.943.958, debidamente asistido por el ABG. ARGENIS QIJADA inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.853.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE MEJIAS ALFONZO.


Por recibida y vista presente solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por TOMAS RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.943.958, debidamente asistido por el ABG. ARGENIS QIJADA inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.853. contra de el ciudadano ALEXANDER JOSE MEJIAS ALFONZO; en este sentido, alega la parte actora que en fecha 22/05/2016 fue citado por el arrendador para tratar asuntos relacionados al canon de arrendamiento y la solicitud de desocupación de la propiedad de tal conciliación resulto infructuosa fue necesario acudir a la superintendencia de precios justos ubicada en Barcelona en la cual arroja que la prorroga legal comienza a transcurrir a partir de la fecha 11/02/2016 de dos años que le corresponde por cuanto lleva arrendado mas de 5 años y debe hacer la entrega del inmueble el día 11/02/2018, de lo anteriormente expuesto ambas partes con vienen en ajustar el canon de arrendamiento todo de acuerdo a la Ley de alquileres y arrendamiento de la cual mi representado cancelo con carácter retroactivo la adecuación del canon, ciudadana Juez que desde el mes de julio el arrendador no ha querido recibir el canon de arrendamiento, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acudo ante usted para demandar como formalmente a el ciudadano ALEXANDER JOSE MEJIAS ALFONZO, ahora bien interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 32 de la Ley de alquileres y arrendamientos.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones... 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la presente demanda, observa esta Juzgadora que la parte actora no da cumplimiento al contenido del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al presentar un escrito que meridianamente se puede traducir en solicitud, no pudiendo este Tribunal determinar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que basa su pretensión, así como los instrumentos fundamentales de la misma, por lo que resulta en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinales 5°, 6° y 9 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD por CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Ciudadano TOMAS RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.943.958, debidamente asistido por el ABG. ARGENIS QIJADA inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.853, contra de el ciudadano ALEXANDER JOSE MEJIAS ALFONZO; en este sentido, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinales 5°, 6° y 9 del Código de Procedimiento Civil. Por no tener materia sobre la cual proveer, y visto que riela en el expediente Cheque de Gerencia, se ordena el desglose y devolución del mismo, previa certificación por secretaria. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CLAUDIA GOICETTI

En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente Sentencia al Expediente Nº BP12-S-2017-000907

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CLAUDIA GOICETTI
AMA/CGL/db-