REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000208
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: FREDDY GREGORIO MOROCOIMA MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 3.732.325, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGLYS JOSEFINA DIANES DE FULCO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº: 233.153.
DEMANDADA: LUISA VICTORIA LUGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.508.289, domiciliada en calle Bolívar, casa N°:81, El Tigre, estado Anzoátegui.
I
SINTESIS
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano, FREDDY GREGORIO MOROCOIMA MEDINA, en contra de la ciudadana, LUISA VICTORIA LUGO SALAZAR, ambos supra identificados. En este sentido, alega la parte Actora que contrajo matrimonio civil con su cónyuge, en fecha, 21 de julio de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el N°: 249, que corre inserta del folio 41 al 42, de los Libros de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho, durante el año 1978, que acompañó con el libelo de la demanda, asimismo manifestó que su última residencia conyugal la fijaron en la calle Rivas, casa S/N°, Casco Viejo, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: Ruth Emilse y Vickmary Eudelia, ambas mayores de edad, como se pudo evidenciar en sus partidas de nacimientos consignadas al presente expediente; Pero es el caso que con el tiempo comenzaron a tener divergencias, incomprensión e intolerancia que hicieron imposible la vida en común; y es por ello que en fecha, 20 de enero de 1983, decidieron separarse, y que desde entonces no han hecho vida en común. Por los hechos antes expuestos, el demandante, FREDDY GREGORIO MOROCOIMA MEDINA, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil y en justa aplicación de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, expediente número 14-00094, Sentencia N°: 446, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, es que, solicita se ordene la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y a su vez, la citación de la ciudadana, LUISA VICTORIA LUGO SALAZAR, supra identificada, para que exprese su opinión, a los efectos que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 28/09/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la Citación de la ciudadana, MAYELIS DEL CARMEN FRONTADO MIRANDA, a los fines de enterarla, a través del instrumento formal que por ante este Juzgado cursa una solicitud de Divorcio en su contra, intentada por su cónyuge, FREDDY GREGORIO MOROCOIMA MEDINA, a los fines de que manifieste sí reconoce el hecho alegado por este último. Asimismo en dicho auto se ordena la Notificación de la representante de la vindicta pública (Folio 24).-
En fecha 07/12/2015, el alguacil da cuenta de haber notificado a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico.
En fecha 02/03/2016, el Juez Provisorio designado se aboca a la presente causa.-
En fecha 11/01/2017el Alguacil da cuenta que fue imposible ubicar a la Demandada en la dirección suministrada por el demandante.
En fecha 24/04/2017, El Accionante solicita, la notificación de la Demandada mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/04/2017, por auto, este Tribunal ordena la publicación de los carteles en los periódicos de mayor circulación y la fijación de un ejemplar en la morada de la demandada.
En fecha 26/05/2017, la parte Demandante consignó los carteles de citación.
En fecha 11/07/2017, Se dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (Folio 34).-
En fecha 20/07/2017, este Tribunal admitió el medio probatorio testifical promovidos por la parte demandante conformado por las ciudadanas, MARIA DEL CARMEN VELASQUEZ, BRIZEIDA PEREZ KARLA CAROLINA PEREZ DIAZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.372.570, 10.068.031 y 13.459.761, respectivamente. La evacuación se pautó para el día viernes 21/07/2017
En fecha 21/07/2017, Se levantaron Actas donde se les recibió testimonio a las ciudadanas: MARIA DEL CARMEN VELASQUEZ y BRIZEIDA PEREZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.372.570 y 10.068.031 respectivamente, testigos promovidos por el demandante en la presente solicitud.-
En fecha 26/07/2017, la ABG. MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Duodécimo (E), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna escrito, emitiendo Opinión Favorable en relación a la presente solicitud, donde la demandada, LUISA VICTORIA LUGO SALAZAR, suficientemente identificada, no se presentó por ante este Tribunal a reconocer los hechos expuestos por su cónyuge, FREDDY GREGORIO MOROCOIMA MEDINA, y que por defecto permitió la prosecución del proceso, conforme a lo expresado en la Sentencia invocada por el Demandante.-
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones: La presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges por ante la URDD Civil, en fecha 24/09/2015, en la cual manifestó haberse casado en fecha, 21 de julio de 1978, y que en dicha unión procrearon dos hijas, hoy mayores de edad; que su ultimo domicilio fue en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y que luego sufrieron una separación de hecho a partir del 20 de enero del año 1983, computándose un tiempo superior a 15 años de ruptura, siendo suficientes para el presente procedimiento el transcurso de cinco (05) años de estropicio prolongado de la vida en común, y en razón de que los hechos argüidos se configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, además, atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº: 449, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, de fecha 15 de mayo de 2014, y tomando en consideración las testimoniales evacuadas que obtuvieron pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes al declarar la ruptura prolongada de la vida en común de los conyugues, es por lo que este Juzgador estima conveniente que la solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano, FREDDY GREGORIO MOROCOIMA MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 3.732.325, titular de la cédula de identidad N°: V- 12.016.657; en contra de la ciudadana, LUISA VICTORIA LUGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.508.289; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintisiete Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2015-000208.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GEYSHA GONZALEZ
HMMI/gg
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