REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-16.798.929, Estudiante, soltera, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de sus hijos ***********y*************
PARTE REQUERIDA: el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ROJAS mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-19.841.527, quien trabaja como funcionario de la Policía Municipal de Peñalver en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y está residenciado en el sector el Cigarrón, calle Felicia Medina, casa sin número, de este Municipio.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de julio de 2017, la ciudadana ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY actuando como representante legal de sus hijos************ y ************, interpuso solicitud de revisión de obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 27-10-2015 bajo el número de expediente 2015-281, quien acompaño la solicitud con la copia fotostática de dicha sentencia (Folios 07 al 15), en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ROMERO ROJAS. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) mensuales, por cuanto lo ordenado no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos, así mismo el incremento en la mensualidad adicional para gastos de medicinas y útiles escolares del mes de agosto y de la mensualidad adicional para gastos navideños en el mes de diciembre.
En fecha 17 de julio de 2017, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano JEAN CARLOS ROMERO ROJAS, para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o en su defecto se diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama N° 3760-17-20, a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. Se libró oficio N° 3760-17-123, al Director de Recursos Humanos de la de la Policía Municipal de Peñalver en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, a fin de que informe si el requerido trabaja para ese ente, sueldo que devenga, cargo que ocupa y antigüedad en el mismo, en caso de ser trabajador. En Fecha 07-08-2017, se recibió oficio S/N° de fecha 01-08-2017, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui;
En fecha 08 de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 11 de agosto de 2017, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto sólo acudió la parte solicitante, se declaró desierto el acto.
En fecha 14 de junio de 2017, comparecieron tanto la solicitante ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY actuando como representante legal de sus hijos, ************ y ***********, como el requerido ciudadano: : JEAN CARLOS ROMERO ROJAS, quien trabaja como funcionario de la Policía Municipal de Peñalver en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y está residenciado en el sector el Cigarrón, calle Felicia Medina, casa sin número, de este Municipio, a fin de informar el acuerdo a que han llegado en beneficio de sus hijos. El requerido manifestó: que propone para mis hijos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) Mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro a nombre de la madre de sus mis hijos, donde ha venido haciendo los depósitos anteriores para la manutención de mis hijos; y en caso de enfermedad la ayudará con las medicinas y gastos médicos en un 50%, así como en el mes de agosto le comprará los uniformes y útiles escolares de su hijo***********, y en el mes de diciembre le comprare la ropa y regalos de navidad. Igualmente compartiré con la solicitante, los gastos correspondiente a la Brigada Juvenil Francisco de Miranda N° 14, de su hijo************.” En este estado, interviene la ciudadana: ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY, quien manifestó Aceptar la propuesta que hace el padre de sus hijos y se comprometió a compartir con él los gastos médicos y de medicinas, así como en el mes de agosto le comprará los uniformes y útiles escolares de mi hijo*************, e igualmente en el mes de diciembre le comprará la ropa y regalos de navidad. Se levantó el acta respectiva.
II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los beneficiarios********* y **********, habido de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los mismos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegadas. (Folios 02 al 05).
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los referidos beneficiarios********* y ***********, y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de las beneficiarias de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de los beneficiarios el adolescente *********** y el niño **********, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de los mismos, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ELITZA YOMAIRA GUALTAJA AMUNDARAY y JEAN CARLOS ROMERO ROJAS identificados anteriormente, en beneficio de sus hijos, el adolescente *********** y el niño *************, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARÍA G. CORREIA DE MENDOZA
EL SECRETARIO
Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .
Se deja constancia que siendo la 12:45 pm, del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .
Exp. PNA.2017-316
MGC/WM
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