REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000116

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2018, recibida por la URDD, en fecha 19 de septiembre del año en curso, mediante la cual las partes de mutuo y común acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa desde el mismo día de la interposición de la misma, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El artículo 12 del Código Civil establece lo siguiente: (…), los lapsos de días u horas se contarán desde el día y hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso….
El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: La justicia se administrara lo mas breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguno providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 202: (…) Parágrafo Segundo.-Pueden las partes de mutuo y común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Señalado lo anterior, pretende las partes la suspensión de la causa y que tal suspensión tenga efecto el mismo día de peticionada la misma.
Ahora bien el caso que nos ocupa, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2017, en la presente causa según agenda del Tribunal estaba pautada la prolongación de la audiencia de juicio en la presente causa a las 10:00, a.m., realizado el llamado de Ley se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes a la prolongación y como consecuencia de ello, procedió el tribunal dictara el fallo aplicando las consecuencia jurídicas conforme a la Ley, declarándose desistido el procedimiento, acto llevado a cabo en fecha 18 de septiembre de 2017; ahora bien, en fecha 19 de setiembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita e interpuesta por ambas partes en fecha 18 de septiembre de 2017 mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la presente fecha, es decir a partir de la fecha de la interposición de la solicitud por los motivos allí expuestos;
Ahora bien, visto el pedimento, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Niega el pedimento por ser contrario en Derecho, dado que si bien es cierto que, en materia procesal las diligencias se proveen dentro de los tres días de la interposición de la solicitud o en su defecto desde que se recibe la diligencia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Unidad de Recepción y Distribución de Documentos tal y como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de ser acordadas, dichas solicitudes no pueden tener efecto hacia el pasado, sino hacia el futuro, (efecto ex nunc, ex tunc) y menos aún cuando en el caso que nos ocupa, se llevo a cabo la audiencia con la incomparecencia de las partes y se dicto sentencia al respecto, que conforme a la disposición legal contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia procesal en todo caso de acordarla se computaría la suspensión no desde el mismo día en que se acuerda (díes a quo), es decir el mismo día en que origina el hecho, sino que lo acordado surte efecto al día siguiente (díes a quen) en que se dicta el auto, es decir no puede tener efecto en los términos solicitados y tener al mismo tiempo causa y efecto, pues si bien es cierto que las partes pueden por disposición legal solicitar la suspensión de la causa, estos deben de solicitarla tomando en consideración la normativa prevista para ello, pues mal podría el Tribunal acordar la suspensión en los términos acordados con efecto el mismo día en que se provee a la diligencia o con efecto retroactivo bajo las circunstancia y la cronología de ocurrencia de los hechos en la presente causa, pues la diligencia se recibió un día después en que se solicito la suspensión de la causa y que la misma se suspendiera el mismo día en que se solicitaba ya iniciado el despacho corriendo los lapsos procesales, pues no causaría efecto el mismo día de la providencia del tribunal, sino al día siguiente, pues bajo las circunstancia en que ocurrieron los hechos no le es dado a las partes alterar por el solo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental a conveniencia de parte, siendo lo contrario presentaría un caos procesal, que atentaría con la garantía constitucional del debido proceso, por lo anteriormente expuesto este Tribunal niega los solicitado . Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Juez,

MARIA JOSE CARRION G.


La Secretaria,

ABG. ZAIDA LOPEZ.
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 12:09, p.m., se publico la presente resolución. Cúmplase.
La Secretaria,

MJCG/ZL.-