REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001104
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: JOSMAN JOSE LUGO CAHUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.840.793
ABOGADA ASISTENTE: MARANLLELY RAMIREZ, Defensora Pública Quinta del Sistema De Protección Del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 20/07/2017
La Suscrita Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma. Vista la solicitud de CURATELA y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JOSMAN JOSE LUGO CAHUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.840.793, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta del Sistema De Protección Del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el artículo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales y vista el acta de fecha 08 de Agosto de 2017, mediante la cual el Curador ad hoc sugerido expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de CURATELA y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JOSMAN JOSE LUGO CAHUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.840.793, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta del Sistema De Protección Del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, SEGUNDO: Designar al ciudadano: MARY CAROLINA CAHUAO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.765.929, para que sea el CURADOR AD HOC de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) “LUGO HIDALGO”, actualmente de Seis (06) años de edad, nacido en fecha 08-06-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA. ACC.
ABG. INELICE GARCIA.
SPG/PG.-
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