REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001215
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.101.278.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGARD MARCANO TABARE y JUANA DE LOURDES ARREAZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 162.635 y 248.454.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: INSPECCIÓN JUDICIAL.
La suscrita Juez Provisoria de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, Asimismo Visto el escrito de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por el ciudadano: JOHNNY ALEXIS ROCHA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.101.278, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio EDGARD MARCANO TABARE y JUANA DE LOURDES ARREAZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 162.635 y 248.454, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia , éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por cuanto la misma no se efectúa de manera anticipada; asimismo el Procedimiento Ordinario que se encuentra establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé las evacuaciones de pruebas previo proceso, solo contempla las medidas preventivas anticipadas al proceso; estableciendo en su artículo 474 de la Ley in comento, la oportunidad legal para la promoción de Pruebas; pudiendo el solicitante interponer su pedimento ante otra instancia judicial, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
Abg. INELICE GARCIA LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. INELICE GARCIA LOPEZ
SPG/José C.-
|