REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-001397
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ORGANISMO: Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada. MARYORITH ROJAS GUZMAN
DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, salud.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: BETZAIDA DE JESUS MADRID HERNANDEZ (Abuela Paterna) y YAMILETH DEL VALLE PINO ARTIAGA (MADRE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.583.803 y V-25.389.546, respectivamente.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
FECHA DE INGRESO: 20/09/2017
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada. MARYORITH ROJAS GUZMAN, a requerimiento de los ciudadanos BETZAIDA DE JESUS MADRID HERNANDEZ (Abuela Paterna) y YAMILETH DEL VALLE PINO ARTIAGA (MADRE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.583.803 y V-25.389.546, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Cajigal Nº 15-B, Colon Cantaura Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Chiguacana, Sector Valle Lindo, Cantaura Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara el Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA. ACC
Abg. INELICE GARCIA.
SPG/Yolanda
|