REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000465

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE JUAN CARLOS LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.605.949,

ABOGADOS ASISTENTES MARIA CECILIA DE ARMAS y CESAR ROLANDO MANRIQUE SANQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.840 y 38.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA


NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.605.949, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS y CESAR ROLANDO MANRIQUE SANQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.840 y 38.916, respectivamente, en contra de la ciudadana KEIRA JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.616.745, domiciliado en: Calle San Martín N° 21, Sector Campo Claro de la ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS y CESAR ROLANDO MANRIQUE SANQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.840 y 38.916 y de la parte demandada su comparecencia y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la defensora publica MARIA EUGENIA MURILLO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Ambas partes manifiestan y reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día veintiséis (26) de mayo del 1999 hasta el día quince (15) de Febrero de 2016.- Ahora bien, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando los documentos anexos a la demanda y vista la aceptación de los hechos narrados y solicitados por la demandante, y por parte del demandado quienes reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día veintiséis (26) de mayo del 1999 hasta el día quince (15) de Febrero de 2016 y observando de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.605.949, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS y CESAR ROLANDO MANRIQUE SANQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.840 y 38.916, respectivamente, en contra de la ciudadana KEIRA JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.616.745, domiciliado en: Calle San Martín N° 21, Sector Campo Claro de la ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, en consecuencia, Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.605.949 y KEIRA JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.616.745, quienes mantuvieron una unión estable de hecho desde el día veintiséis (26) de mayo del 1999 hasta el día quince (15) de Febrero de 2016..- SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, el concubino ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.605.949, adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza

DRA. SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA ACC.


Abog. INELICE GARCIA