REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
 
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO: BP02-H-2017-001427
 
 
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
 
 
ORGANISMO: Defensoría Publica Primera Del Sistema de Protección del Niño Y Adolescente de La Circunscripción Judicial  Estado Anzoátegui, MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
 
 
SOLICITANTES: JUAN ERNESTO SERRANO RIVAS Y NOEMI DEL VALLE MENDEZ QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.317.838 y V-8.319.079 respectivamente.
 
 
MOTIVO: Acuerdos de Viaje y/o Cambio de Residencias.
 
 
PROTEGIDO: Libre Transito. 
 
 
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
 
 
FECHA DE ENTRADA: 22/09/2017
 
 
              Vista la solicitud de homologación de los ACUERDOS DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS, Procedente de la Defensoría Publica Primera Del Sistema de Protección del Niño Y Adolescente de La Circunscripción Judicial  Estado Anzoátegui, MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, suscrita por los ciudadanos: JUAN ERNESTO SERRANO RIVAS Y NOEMI DEL VALLE MENDEZ QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.317.838 y V-8.319.079 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida R-16, Conjunto Residencial Marina del Rey, Etapa 3, Edificio 2, Piso 3 y 4, Apartamento 2 PH2, Lechería Estado Anzoátegui, y la segunda en la Av. el Ejercito, Conjunto Residencial Nueva Guaica, Edif. 1, Piso 5, Apartamento 2, Nueva Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui, en beneficio de su hija, la adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido  de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara los ACUERDOS DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente  así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de  sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos,  considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados,  de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
 
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.  Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
 
LA JUEZA PROVISORIA
 
 
ABG. SULEIMA PEREZ
 
EL SECRETARIO ACC
 
 
ABG. INELICE MARTINEZ
 
 
 
 
 
SP/YP
 
 
 
 
 
 
 
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