REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000911

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: NEGACIÓN O DESACUERDO EN AUTORIZACIÓN PARA FIJAR RESIDENCIA,
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA PEREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.326.803
DEMANDADO: JOSE GREGORIO QUIARO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.490.354,
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/07/2017



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de NEGACIÓN O DESACUERDO EN AUTORIZACIÓN PARA FIJAR RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.326.803, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 08-12-2010, respectivamente, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO QUIARO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.490.354, quien labora en la Empresa PDVSA GAS, ubicada en la Autopista General Mariscal de Ayacucho, Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Avenida Principal. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GABRIEL MARIN, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida por la Defensora Publica Abg. MARIA EUGENIA MURILLO y la comparecencia de la parte demandada, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Suleima Perez.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expone: Solicito la AUTORIZACIÓN PARA FIJAR RESIDENCIA en la Republica de ARGENTINA y así mismo para el viaje ya que tengo una oferta de trabajo en la EMPRESA EVENTOS ALBICELESTE como jefa de coordinación de Seguridad Laboral, así mismo cuento con la reserva de cupo escolar el nivel Primario en la escuela numero 15D7 GRAL JOSE GERVACION DE ARTIGAS en la Ciudad de Buenos Aires , así como vivienda donde residir ubicada en la siguiente dirección CALLE Eduardo Acevedo, NUMERO 643, PISO 2 Departamento B, DE LA ciudad de BUENOS AIRES. Seguidamente toma la palabra la parte demandada quien expone: No tengo objeción en que la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ BECERRA, identificada en auto se lleve a nuestra hija SAMIRA SAMANTHA QUIARO PEREZ, del país para la REPUBLICA DE ARGENTINA, por lo que autorizo igualmente el tanto salida del país como su residencia. Así mismo solicito a este digno tribunal se me sirva acordar un REGIMEN DE VISITA, anual. . Seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expone: que no tiene ningún inconveniente en que su hija comparta con su papa, y señala que sea de manera anual en la época de vacaciones escolares. Seguidamente oída la solicitud de la parte demándate y la manifestación de voluntad la parte demandada esta juzgadora ACUERDA régimen de convivencia a favor de padre ciudadano JOSE GREGORIO QUIARO VELASQUEZ, identificado en auto de la manera siguiente: el padre podrá compartir con su hija una vez al año en épocas de vacaciones escolare y así mismo debe de mantener una comunicación fluida por todos los medios de comunicación .En consecuencia Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona AUTORIZA SUFICIENTEMENTE , a la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a para que viaje fuera del territorio Nacional y se resida en BUENOS AIRES conjuntamente con su madre la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ BECERRA, (MADRE) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.326.803 . - Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA

ABOG. INELISE GARCIA .

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABOG. INELISE GARCIA.