REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 18 de septiembre de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000168.-
Por cuanto fui designado como Juez provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo establecido en los oficios Nº CJ-16-2622, de fecha 17-08-2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Revisadas las presentes actuaciones, seguidas en contra de los imputados DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALES Y JORGE LUIS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.906.346 Y 14.317.925, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal; éste Tribunal de Control Municipal Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 06-02-2017, se realizó la audiencia oral de presentación de imputados en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, oportunidad en que ésta Instancia judicial, previa solicitud realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico decreto la aprehensión como Flagrante y el procedimiento a seguir el Especial, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, en contra de los imputados DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALES Y JORGE LUIS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.906.346 Y 14.317.925, quienes fueron asistidos por su Defensa Pública 3° Penal Encargado ABG. RODOLFO ROMERO. Seguidamente se les impuso del derecho que tenían de acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso previstas en el articulo 358 ejusdem, quienes decidieron libre de coacción y de apremio no admitir los hechos que les imputaba la representación fiscal, procediendo este órgano jurisdiccional a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALES Y JORGE LUIS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.906.346 Y 14.317.925, por la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 236 ordinal 1 y 2, en concordancia con el 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistió en la comparecencia a todos los actos que fije el Tribunal o el Ministerio Publico en relación al presente asunto, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa publica respecto a la libertad sin restricción de los prenombrados imputados, y declarándose con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ordenando su libertad inmediata y directamente desde la sede del Tribunal.
Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al considerar que desde el día 06-02-2017, fecha en la cual se celebró el Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Adjetiva Penal y el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.
Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber: Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé: “Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que una vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que han transcurrido más de los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, en tal sentido el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso concreto, se evidencia que en fecha 06-02-2017, se dictó decisión mediante la cual se le (s) acordó al imputado (s) en la Audiencia de Presentación de Detenido, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (los) injusto (s) legal (s) de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relacion con el 425 del Código Penal, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del (los) ciudadano(s) DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALES Y JORGE LUIS CASTRO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Decreta de Oficio el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el asunto penal instruida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALES Y JORGE LUIS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.906.346 Y 14.317.925, por la presunta comisión de el (los) delito (s) de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relacion con el 425 del Código Penal, el cual comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO (s) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ