REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001476.-
Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.064.937, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Privada ABG. RODOLFO ROMERO, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.064.937, se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN 2.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 17-09-2017 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-09-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTHONY FREITES adscrito al CUERPO D INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ 4.- RESEÑA DEL SISTEMA SIIPOL 5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS 6.- INSPECCION TECNICA N° 1618 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0519 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0246-2017 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-09-2017 rendida por el ciudadano J.M.M.R. 11.- ORDEN MEDICA. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado KATIUSKA CAROLINA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.064.937, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado KATIUSKA CAROLINA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.064.937, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal; consistentes en estar atentos a los llamados que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico en relación al presente asunto, todo de conformidad con los artículos 242 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado sobre la libertad sin restricciones en razón de que existen elementos de convicción que hacen procedente el dictado de la medida cautelar, siendo esta última proporcional y adecuada a objeto de garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, considerando los elementos de convicción que en este momento procesal sirven de base al Juzgador para considerar el decreto de la medida cautelar. Se acuerda oficiar al órgano aprehensor participando la decisión dictada por este tribunal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Igualmente se acuerda librar oficio a los fines de practicar examen de reconocimiento medico legal al imputada de auto por ante la Medicatura Forense adscrita al CICPC Barcelona. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado KATIUSKA CAROLINA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.064.937, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 242 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ