REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001470
ASUNTO: BP01-P-2017-001470
Revisada como han sido las actas procesales conformadoras del presente expediente, incoado en contra de los ciudadanos: LUISA EDILEXIS SALMERON, titular de la cedula de identidad Nro. 8.297.041, por la presunta comisión de los delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE RIJO DE AZOCAR, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, previamente OBSERVA:
Se inició la presente causa en fecha 15-09-2017, en virtud del Oficio Nº ANZ-03-F3-1587-2017, presentado por el ABG. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita se fije la oportunidad para celebrar la audiencia formal de imputación conforme a lo establecido en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 15 de Septiembre del año 2017, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente causa contentiva de solicitud de Audiencia Oral de Imputación, incoado en contra de los ciudadana LUISA EDILEXIS SALMERON, titular de la cedula de identidad Nro. 8.297.041, por la presunta comisión de los delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE RIJO DE AZOCAR, dándole entrada mediante auto de fecha 02-06-2017, procediéndose anotarlo en el correspondiente libro de este órgano jurisdiccional fijando fecha para la celebración del referido acto procesal para el día 09 de Octubre del año 2017 a las 09:15 de la mañana.
En ese sentido establece el artículo 471-A del Código Penal que: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión…” Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
La copiada disposición constitucional, es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Asimismo, dispone el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad (…)”
Así pues, que considerando la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha atribuido a los hechos investigados tal como es el injusto penal de INVASION no forma parte de la gama de delitos menos graves, en razón de que la pena que prevé este tipo penal supera los ocho (8) años de pena corporal, conforme a lo preceptuado en la citada norma.
Por otra parte, establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho (8) años de privación de libertad…”
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR COMPÈTENCIA DE LA PRESENTE CAUSA contentiva de solicitud de Audiencia Oral de Imputación, incoado en contra de la ciudadana LUISA EDILEXIS SALMERON, titular de la cedula de identidad Nro. 8.297.041, por la presunta comisión de los delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE RIJO DE AZOCAR, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 71 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo preceptuado en los articulo 65, 66 y 262 ibidem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, contentiva de solicitud de Audiencia Oral de Imputación, incoado en contra de la ciudadana LUISA EDILEXIS SALMERON, titular de la cedula de identidad Nro. 8.297.041, por la presunta comisión de los delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE RIJO DE AZOCAR, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 71 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo preceptuado en los articulo 65, 66 y 262 ibidem. Regístrese, Líbrese Oficio, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 01
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ