REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001517
Visto el escrito presentado por la DRA. AGUSTINA GONZALEZ, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: WILMAN JESUS PEREZ CEDEÑO Y GERONIMO DEL CARMEN MALAVE, titular de la cédula de identidad No. V-6.194.246 Y 28.407.296, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. NELIDA BASILE, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILMAN JESUS PEREZ CEDEÑO Y GERONIMO DEL CARMEN MALAVE, titular de la cédula de identidad No. V-6.194.246 Y 28.407.296, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal; igualmente, existen los siguientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA POLICIAL de fecha 21-09-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL FREDDY PEREZ adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA 3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; sin embargo, observa ésta Instancia Judicial, que las actuaciones policiales carecen de experticia de reconocimiento Medico Legal que acredite la existencia del hecho punible precalificado por la representación fiscal, ni mucho menos no existen acatas de entrevistas de testigo que pudieran corroborar lo expuesto por los funcionarios actuantes en las actas policiales específicamente que haya incautado un arma blanca tipo cuchillo el cual de describe en la cadena de custodia de evidencias físicas que cursa al folio 7 de la causa; en consecuencia, no habiéndose acreditado el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor de los ciudadanos WILMAN JESUS PEREZ CEDEÑO Y GERONIMO DEL CARMEN MALAVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.194.246 Y 28.407.296, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional, declarándose con lugar la petición de la defensa pública respecto a la libertad sin restricciones. Remítase oficio al organismo aprehensor participando lo conducente. Remítase el presunto asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que en su oportunidad dicte el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir en la investigación Especial por Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 Ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor de los ciudadanos WILMAN JESUS PEREZ CEDEÑO Y GERONIMO DEL CARMEN MALAVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.194.246 Y 28.407.296, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ