REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 23 de septiembre del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001527.-
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: ANA CAROLINA CHIVICO GARCIA titular de la cédula de identidad No. V- 22.864.604por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, Previsto Y Sancionado En El Articulo 413 Del Código Penal Venezolano. Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentase en las oficinas de alguacilazgo cada 30 días. asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Privada ABG. CAROLINA DEL PILAR RUIZ ALCALAR BARRIOS, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANA CAROLINA CHIVICO GARCIA titular de la cédula de identidad No. V- 22.864.604se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, Igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.-ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, 2.- DENUNCIA COMUN, 3.- CONSTANCIA MEDICA 4.-ACTA DE INVESTIAGACION PENAL de fecha 23-09-2017, por el funcionario detective CARLOS SOLIS, 5.- DERECHO DEL IMPUTADO, 6.- INSPECCION TECNICA Nº 3622, 7.- RESEÑA FOTOGRAFICAS. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado ANA CAROLINA CHIVICO GARCIA titular de la cédula de identidad No. V- 22.864.604del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ANA CAROLINA CHIVICO GARCIA titular de la cédula de identidad No. V- 22.864.604por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano; consistente en la obligación de estar atento a los llamados que le realice el tribunal o el Ministerio Publico en relación al presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ANA CAROLINA CHIVICO GARCIA titular de la cédula de identidad No. V-22.864.604por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.., Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consiste en la presentación cada 30 días Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ