REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 24 de septiembre del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001525.-
Visto el escrito presentado por la DRA. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos: MARIA MAGDALENA FERRER TUSSENT titular de la cédula de identidad No. V- 8.217.323 por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 452 NUMERAL Nº 4º del código penal venezolano. Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. ARGENIS LUNA BARRIOS, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MARIA MAGDALENA FERRER TUSSENT titular de la cédula de identidad No. V- 8.217.323 se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL Nº 4º del código penal venezolano.. Igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.PRESENTACION DE DETENIDO, 2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, 3.- DENUNCIA COMUN, 4.- ACTA POLICIAL de fecha 22-08-2017, por el funcionario agregado EDUARDO HERNANDEZ, 5.- ACTA DE DENUNCIA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-09-2017. 7.- DERECHO DEL IMPUTADO, 8.-CONSTANCIA MEDICA de la ciudadana María Ferrer de fecha 22-09-2017, centro de salud tronconal V-Atendida por la Dr. Milagros Pérez. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado MARIA MAGDALENA FERRER TUSSENT titular de la cédula de identidad No. V- 8.217.323 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados MARIA MAGDALENA FERRER TUSSENT, titular de la cédula de identidad No. V- 8.217.323 por la presunta comisión del HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 452 numeral 4º del código penal venezolano; consistente en la obligación de comparecer a los llamados que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico en relación al presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. TERCERO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados MARIA MAGDALENA FERRER TUSSENT titular de la cédula de identidad No. V- 8.217.323 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 452 NUMERAL Nº 4º del código penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ