REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000699.-
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. OMAR JOSE ROBLES BRITO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL JOSE CERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad numero 8.374.016, quien tiene condición de Querellado en la presenta causa, mediante el cual solicita a este Juzgado la Revisión de las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Salida del País y Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, dictada por este Tribunal en fecha 02-06-2017; al respecto éste Tribunal de Control Municipal nro. 01 para decidir observa:
DE LOS HECHOS Se evidencia de las actuaciones que en fecha 28-04-2.017, ingreso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, actuaciones correspondientes a solicitud de Querella Penal identificado con la nomenclatura BP01-P-2017-000699, interpuesta por la WILMEN JOSE MARCANO LANZA, titular de la cedula de identidad N° 10.465.038, en su condición de Querellante, debidamente asistido por la Abg. ERIKA VASQUEZ, inscrita en el IPSA. Bajo el numero 201.423, como parte Querellante, como parte querellada el ciudadano MANUEL JOSE CERMEÑO REYES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, dándose entrada mediante auto en fecha 04-05-2017, y poniendo en cuenta al Juez del Tribunal. Posteriormente en la precitada fecha se dicto auto donde este Juzgado Admitió la Querella al considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos acto de comunicaciones a la parte querellada a los fines de que interponga su oposición a la admisión de la presente querella penal.
Posteriormente, en fecha 02-06-2017, este Juzgado dicto Resolución mediante el cual declaro con Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Preventivas interpuesta por la parte querellante fundado en los siguientes elementos de convicción insertos en el libelo de Querella Penal aportadas por la parte querellante que señalo continuación: 1.- Cursa a los folios de la causa TRES CHEQUES DE LA ENTIDAD BANCARIA MARCANTIL, EIMITIDOS POR EL CIUDADANO MANUEL REYES, DE LA EMPRESA 757 C.A., POR LA SIGUIENTES CANTIDADES: UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs, bajo el numero 56699778, UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (1.890.000,00 Bs.) bajo el numero 95699777, y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.) bajo el numero 60699744, distinguidos con las letras “A”, “B”, y “C”, respectivamente. 2.- Cursa a los folios de la causa PLANILLA ORIGINAL DE DEPOSITO BANCO DEL TESORO, A NOMBRE DE INVERSIONES 757 C.A. BAJO EL NUMERO DE CUENTA 0163-042274222000030, POR LA CANTIDAD QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) DE FECHA 14-10-2015, distinguido con la letra “D”. 3.- Cursa a los folios de la causa DOS PLANILLAS ORIGINALES DE DEPOSITOS DEL BANCO MERCANTIL, A NOMBRE DE INVERSIONES 757 C.A. BAJO EL NUMERO DE CUENTA 01050046011046636162, POR LAS CANTIDADES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (455.000,00 Bs.) DE FECHA 09-11-2015, Y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.) DE FECHA 30-10-2015, distinguidos con las letras “E” y “F”. 4.- Cursa a los folios de la causa DOS PLANILLAS ORIGINALES DE DEPOSITOS DEL BANCO MERCANTIL, A NOMBRE DE MANUEL REYES, BAJO EL NUMERO DE CUENTA 01050046011046502123, POR LA CANTIDAD DE SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) DE FECHA 11-03-2016, Y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) DE FECHA 23-10-2015, distinguidos con las letras “G” y “H”, respectivamente. 5.- Cursa a los folios de la causa TRES DEPOSITOS ORIGINALES DEL BANCO MERCANTIL, A NOMBRE DE MANUEL REYES, BAJO EL NUMERO DE CUENTA 01050046011046502123, POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) CADA UNO PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.), EN LAS SIGUIENTES FECHAS 16-05-2015, 27-11-2015, DEPOSITO REALIZADO EN CHEQUE BAJO EL NUMERO 01050046011046565133 Y EN FECHA 05-11-2015 DEPOSITO POR UN MONTO DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), distinguidos con las letras “i”, “j” y “k”, respectivamente. 6.- Cursa a los folios de la causa DOS DEPOSITOS ORIGINALES DEL BANCO MERCANTIL, A NOMBRE DE MORILLO MARQUEZ ANGEL JOSE, BAJO EL NUMERO DE CUENTA 01050046061046596063, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00 Bs.) EN FECHA 09-11-2015, Y TRENINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) EN FECHA 13-08-2015, distinguidos con las letras “L”, y “M”, respectivamente. 7.- Cursa a los folios de la causa DEPOSITO ORIGINAL DEL BANCO TESORO, A NOMBRE DE MORILLO MARQUEZ ANGEL JOSE, BAJO EL NUMERO DE CUENTA 0106304045204045002431, POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (352.000,00 Bs.), EN FECHA 05-02-2016, distinguidos con la letra “N”. 8.- Cursa a los folios de la causa ORIGINAL DE CARTA DE NOTIFICACION SUSCRITA POR EL CIUDADANO MANUEL REYES, REPRESENTANTE LEGAL DE INVERSIONES 757, C.A., INFORMANDO QUE OCUPABA EL CARGO DE GERENTE GENERAL CON ATENCION A PDVSA RECIBIDA CON SELLO HUMEDO EN FECHA 31-03-2016, distinguido con la letra “Ñ”. 9.- Cursa a los folios de la causa ORIGINAL DE DOS FACTURAS, A NOMBRE DE LA EMPRESA INVERSIONES 757 C.A. EMITIDA POR LA EMPRESA ALQUILER Y SUMINISTROS O & D, RIF: J-40551253-09, DE FECHA 26-01-2016, BAJO EL NUMERO DE FACTURA 000004, POR CONCEPTO DE BRAGAS DE DIFERENTES TALLAS POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (235.200,00 Bs.), Y FACTURA EMITIDA POR SERVISIOS Y TRANSPORTE JACKSON AUGUSTO CHACHON RAMON, POR CONCEPTO DE TRANSPORTE POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (336.000,00 Bs.) bajo el numero de factura 000154 de fecha 16-02-2016, distinguidos con las letras “O” y “P”, respectivamente. 10.- Cursa a los folios de la causa ORIGINAL PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, PRIVADO CONFERIDO POR EL CIUDADANO MANUEL REYES, distinguido con la letra “Q”; con base a las circunstancias precedentemente expuestas, en estricto apego al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano WILMEN JOSE MARCANO LANZA, titular de la cedula de identidad N° 10.465.038, en su condición de Querellante, debidamente asistido por la Abg. ERIKA VASQUEZ, inscrita en el IPSA. Bajo el numero 201.423, y en consecuencia se Decreta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra del ciudadano MANUEL JOSE CERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.374.016, con domicilio en URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL RINCON COUNTRY CULB, CALLE 2, CASA 52, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, en su condición de Querellado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 229, 230, 236, 242, ordinales 4 y 9, y 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICION Y DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
La Defensa Privada Abg. OMAR JOSE ROBLES BRITO, manifiesta en su solicitud lo siguiente: (RESUMEN DEL JUEZ) “Esta defensa a nombre de mi defendido MANUEL JOSE REYES CERMEÑO, RECHAZA Y CONTRADICE, en toda forma legal la querella interpuesta en base a los siguientes hechos, los cuales demuestran que la conducta asumida por mi patrocinado no encuadra en el tipo penal de ESTAFA… se evidencia que la acusación presentada por el querellante parte de un evidente FALSO SUPUESTO DE HECHO…
Es falso que el ingeniero WILMEN MARCANO, le haya entregado la cantidad de 23.000.000,00 en virtud de que su inversión fue por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL (4.045.000,00) bolívares… Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado halla estafado a el ciudadano WILMEN MARCANO toda vez que le cancelo con creces el total de su inversión, es decir la cantidad de Bs. 4.045.000,00, los cuales se le cancelo a través de los depósitos Nros. 015122336880206 de fecha 23 de Diciembre de 2015 por la cantidad de Bs. 800.000,00 y Nro. 016012854900126, y un pago por Internet con referencia 000025519077616 de fecha 30 de Diciembre del 2016, por la cantidad de 685.553 bolívares, lo que da un total de 6.084.581.000,00, quedando a favor de mi patrocinado 2.039.581,00 Bolívares, los cuales consigno en su indubitable expresión original con las letras A y A comprobante de pago por Internet de fecha 27 de Abril del 2017 con la letra B.
Adicionalmente recibió los siguientes pagos:
Bolívares 15.500.000,00 en fecha 11-08-2016 según cheque 41699742
Bolívares 6.000.000,00, en fecha 11-08-2016 según cheque 16699779
Bolívares 6.000.000,00 en fecha 22-12-2016 según cheque 32714257
Bolívares 3.000.000,00 en fecha 22-12-2016 según cheque 97714258
Bolívares 1.000.000,00 en fecha 22-12-2016 según cheque 65714260
Bolívares 20.500.000,00 en fecha 22-12-2016 según cheque 25714261…
En virtud de que los elementos de convicción que obran en autos no son suficientes para estimar que mi defendido es autor del hecho que le atribuye el querellante en su temeraria acusación, la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal la REVISION DE LA MEDIDA DE BLOQUEO E INMOBOLIZACION DE CUENTAS BANCARIA Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, y en consecuencia se revocación o sustitución por una menos gravosa, toda vez que en virtud de que la medida recayó sobre la cuenta nomina numero 0105004601104650022123 en la cual le depositan su sueldo como Profesor de la Universidad de Oriente… Ciudadano Juez con la imposición de esta medida técnicamente se le esta embargando mi salario…”
Posteriormente en fecha 04-09-2017, la defensa privada interpuso escrito en cual señalo entre otras cosas lo siguientes: “Acudo ante usted con el debido respeto a los fines de interponer ESCRITO DE REVISION DE MEDIDAS… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en dicha querella no existe elemento de convicción que pudiera dar solidez a las imputaciones hecha, toda vez que la fase de investigación es considerable admitir precalificaciones jurídicas sin mayor fundamento por cuanto se esta aperturando el lapso de investigación, y en el presente caso se incorporo a través de mi escrito de contestación a la querella elemento que desvirtúan con firmeza la acusación la presunta comisión del delito de estafa…
En tal sentido solicito el examen y revisión de la medida preventiva, a los fines de que se revoque como garantía al principio de presunción de inocencia en virtud de que mi defendido esta dispuesto a someterse a su proceso penal, aunado a que carece de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer algún acto propio de la investigación… Asi las cosas honorable Juez, solicito la suspensión de la medida judicial preventiva de BLOQUEO E INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIA Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO (dentro de esta suspensión esta la cuenta nomina, donde se le deposita la quincena al señor Manuel reyes, la cual se le ha imposibilitado cobrar, con esta cuenta mi cliente mantiene a sus hijos, esposa y demás familiares), petición que hago en conformidad con los artículos 51,26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Posteriormente en fecha 12-09-2017, la defensa privada interpuso escrito en cual señalo entre otras cosas lo siguientes: “Acudo ante usted con el debido respeto a los fines de RATIFICAS EL ESCRITO DE REVISION DE MEDIDAS que fue interpuesto por mi en fecha 04 de Septiembre de 2017, toda vez que dicha medida de BLOQUEO E INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIA Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO recayó sobre la cuenta nomina asignada con el numero 0105004601104650022123, en la cual le depositan a mi defendido la pensión causada como profesor agregado de la Universidad de Oriente tal y como se evidencia en constancia de fecha 20-06-2017 que anexo marcada A, con lo cual se viola el articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la inembargabilidad del salario… solicito enérgicamente y con carácter de urgencia se suspenda la medida decretada en razón de que le causa un grave perjuicio tanto a mi defendido como a su núcleo familiar, conformado por sus menores hijos BEIJING ISABELLA y JESUS MANUEL REYES ROYET y su esposa LEIDA TERESA ROYET VILLARROEL, al no poder disponer de su pensión para el sustento del hogar…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION La defensa privada a fundamenta su solicitud de revisión de medidas precautelativas basado en los siguientes elementos de convicción: 1.- ESTADO DE CUENTA NOMINA NUMERO 0105004611046502123, BANCO MERCANTIL, EMITIDO POR INTRA NOMINA POR LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO ANZOATEGUI PUERTO LA CRUZ, DE FECHA 30-07-2017, A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL JOSE CERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.374.016, PERSONAL: DOCENTE, CONDICION LABORAL: JUBILADO, CARGO: PROFESOR AGREGADO, FECHA INGRESO 01-07-1989, CODIGO CARGO: 31-A201010607-1-488-0. 2.- CONSTANCIA EMITIDA POR LA RIRECCION DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO ANZOATEGUI PUERTO LA CRUZ. 3.- COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO A NOMBRE DE BEIJING ISABELLA EMITIDA POR EL CNE. 4.- COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO A NOMBRE DE JESUS MANUEL EMITIDA POR EL CNE 5.- COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA DE ESTUDIO A NOMBRE DE JESUS MANUEL REYES ROYET, DE FECHA 21-10-2015, EMITIDA POR LA UNIDAD EDUCATIVA “JOSE ANGEL MONTERO II” DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. 6.- COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA DE ESTUDIO A NOMBRE DE BEIJING ISABELLA REYES ROYET, DE FECHA 21-10-2015, EMITIDA POR LA UNIDAD EDUCATIVA “JOSE ANGEL MONTERO II” DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.
DEL DERECHO Y DE LA PROCEDENCIA DE LA REVISION DE LA MEDIDA Ahora bien, el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente.
Asimismo, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que deben corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.” SUBRAYADO DEL TRIBUNAL. La presente disposición constitucional señala de manera indeclinable la protección de salario a los sujetos de la relación jurídica dentro del proceso social del trabajo por parte del Estado venezolano, por mandato del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, el cual prohíbe que el ingreso percibido por el trabajadores con ocasión al trabajo se embargado salvo la excepción que estipula la ley especial en cuanto a obligaciones de manutención a niños, niñas y adolescentes previamente decretadas por un Tribunal de Protección competente específicamente señalado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, nuestra legislación laboral estable una serie de normas y principios constitucionales los cuales garantizan de manera efectiva los derechos de los trabajadores y trabajadoras como sujetos protagónicos de los procesos de producción y trabajo para alcanzar los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia estipulado en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, regulando las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, aunado a que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y las que deriven de ella, son de orden publico y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de Justicia Social, Solidaridad, Equidad y el respeto a los derechos humanos, es decir su aplicación de es obligatorio cumplimiento y no pueden ser relajadas u omitidas por decisiones de los particulares. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
En el mismo orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 229. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 230. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… OMISSIS…”.
Artículo 250. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente: Articulo 35. Trabajador Dependiente. “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste sus servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.” Articulo 45. Entidad de Trabajo. “Para lo fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente: … (omissis)… e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio”.
Articulo 97. Protección de la Familia y el Ingreso. “Para la protección del ingreso familiar, el Estado en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular garantizara la salud y la educación publicas y gratuitas; tomara medidas necesarias y formulara las políticas tendientes a mejorar las condiciones de las familias y a fortalecer su ingreso”.
Articulo 98. Derecho al Salario. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata…”.
Articulo 152. Inembargabilidad del Salario, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones. “Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes”. SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL.
Es imperativo establecer el concepto de la medida cautelar, que no es otro según la doctrina científica, que cualquiera de las adoptadas en un proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. La misma doctrina sostiene, que dentro de sus características más importantes encontramos la instrumentalidad, por estar al servicio de la función jurisdiccional para garantizar provisoriamente su eficacia. La provisionalidad, en virtud de que los efectos constituidos por ellas, no solo tienen duración temporal, sino que tiene duración limitada. La mutabilidad o revocabilidad, es decir, que de acuerdo con el curso de que tome el proceso donde fueron dictadas y aún antes de que se dicte la providencia principal, esto es según la concepción del proceso antes referida, que el operador de justicia resuelva la controversia, ellas son susceptibles de sufrir transformaciones o simplemente ser revocadas de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que las emite. Y finalmente, la jurisdiccionalidad, que consiste en que las medidas cautelares, tiende a la realización del fin jurisdiccional (Diccionario Jurídico Venelex. 2003. Tomo I).
Las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.
A este respecto se cita la sentencia N° 287 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18-04-2006 que estableció: “… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedida del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”
El juez al analizar los presupuestos para el dictado de la medida precautelativa debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño a la propiedad que a través de la implementación de la medida paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave al derecho a la propiedad garantizado por el Estado que pretende proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”.
Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material artículos 283 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 518. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.
En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
La procedencia de la Medida en un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.
Procede este Tribunal a examinar las precisiones legales y fácticas en la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento que originan la presente provisión, en primer lugar, en cumplimiento a principios y garantías constitucionales, como son entre otras, la referida a la Tutela Judicial Efectiva, como expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De igual manera, bajo el amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ A los jueces o juezas de esta Fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos. No se puede hacer derivar de la implementación de medidas que como tales sirven para no hacer ilusorio el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.
La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Por su parte, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala: (...Omissis...) “De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).
Es necesario precisar, que el proceso cautelar es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal, siendo el proceso cautelar en consecuencia de urgente pronunciamiento, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resulta de la antedicha pretensión cautelar resulte tan ineficaz, como aquella llamada a resolver la pretensión de merito o de fondo.
Tenemos que la nota mas resaltante de toda medida cautelar es garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente lo que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes.
Observa este Tribunal que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, así como los elementos de convicción aportados en autos por el Abg. OMAR JOSE ROBLES BRITO, en su condición de Defensor Privado del querellado de marras, la solicitud de revisión de medidas preventivas cautelares y de aseguramiento en el presente asunto penal, específicamente la medida de prohibición e inmovilización de cuentas bancarias y/o otros instrumentos financieros que fuere solicitada por la parte querellante y decretada con lugar por este Tribunal en fecha 02-06-2017, manifestantando que tal situación económica de bloqueo del salario le causa un grave perjuicio tanto a su defendido como a su núcleo familiar, conformado por sus menores hijos BEIJING ISABELLA y JESUS MANUEL REYES ROYET y su esposa LEIDA TERESA ROYET VILLARROEL, al no poder disponer de su pensión para el sustento del hogar; considera quien aquí decide, se encuentran suficientes y fundados elementos de convicción que hacen procedente parcialmente tal solicitud, toda vez que el salario es inembargable por imperio de la legislación nacional salvo las excepciones establecidas en la misma; todo de conformidad con lo pautado en los normas previstas en los articulo 2, 26, 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229, 230, 236, 242, ordinales 4 y 9, y 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como los articulo 97, 98 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con base a las circunstancias precedentemente expuestas, en estricto apego al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. ORMAR JOSE ROBLES BRITO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL JOSE CERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad numero 8.374.016, quien tiene condición de Querellado en la presenta causa, y en consecuencia se DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTA BANCARIA, únicamente referente a la cuenta nomina Nro. 01050046011046502123, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano MANUEL JOSE CERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.374.016, con domicilio en URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL RINCON COUNTRY CULB, CALLE 2, CASA 52, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, correspondiente al pago de salario a personal Docente Jubilado por parte de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui, en su condición de Querellado en la presenta cusa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano; toda vez que el salario es inembargable por imperio de la legislación nacional salvo las excepciones establecidas en la misma; todo de conformidad con lo pautado en los normas previstas en los articulo 2, 26, 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229, 230, 236, 242, ordinales 4 y 9, y 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como los articulo 97, 98 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR solicitud de revisión de medidas interpuesta por el ciudadano ABG. ORMAR JOSE ROBLES BRITO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL JOSE CERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad numero 8.374.016, quien tiene condición de Querellado en la presenta causa, y en consecuencia se DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTA BANCARIA, únicamente referente a la cuenta nomina Nro. 01050046011046502123, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano MANUEL JOSE CERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.374.016, con domicilio en URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL RINCON COUNTRY CULB, CALLE 2, CASA 52, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, correspondiente al pago de salario a personal Docente Jubilado por parte de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui, manteniéndose tales medidas de coerción real en las demás cuentas bancarias y/o instrumentos financieros que posea como titular el querellado de autos en los distintos Bancos e instituciones financieras a los largo del territorio nacional; toda vez que el salario del trabajador es inembargable por imperio de la legislación nacional salvo las excepciones establecidas en la misma y es obligación por parte de las Instituciones y demás órganos del Estado Venezolano la protección del mismo ello en cumplimiento del estado Social de derecho y de Justicia; todo de conformidad con lo pautado en los normas previstas en los artículos 2, 26, 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229, 230, 236, 242, ordinales 4 y 9, y 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como los articulo 97, 98 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se ratifican las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, decretadas por este Juzgado en fecha 02-06-2017, con excepción de la cuanta nomina para pago de salarios identificada Ut Supra, en contra del ciudadano MANUEL JOSE CERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.374.016, con domicilio en URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL RINCON COUNTRY CULB, CALLE 2, CASA 52, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, en su condición de Querellado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 229, 230, 236, 242, ordinales 4 y 9, y 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se Ordena Oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCO UNICADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional tramitando lo conducente conforme a la ley correspondiente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nro: 01
Dr. FREDYMIR ALCAZAR
SECRETARIO
Abg. REINALDO RODRIGUEZ