REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001556.-
Visto el escrito presentado por el DRA. AGUSTINA GONZALEZ, en mi carácter de Fiscal de Sala de flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: MIGUEL CHAKRA MANANA titular de la cédula de identidad No. V-17.762.178, a quienes no se le imputa formalmente delito alguna, ya que del contenido del acta policial suscrita por efectivos del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no se subsume en ningún tipo penal; en consecuencia, pido se decrete a su favor LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional. Igualmente, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su defensor privado ABG. LUIS ERNESTO GOUBAT, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PUNTO UNICO: Visto la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico en esta audiencia, en contra del ciudadano: MIGUEL CHAKRA MANANA titular de la cédula de identidad No. V-17.762.178, a quienes no le imputo formalmente delito alguno, señalando que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no se subsume en ningún tipo penal solicitando se decrete a su favor LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional; este órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones: cursa al folio 8 de la presente causa ACTA DE POLICIAL, de fecha 28-09-2017, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO CASTILLEJO FREDDY adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien deja constancia de lo siguiente:” en esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana,… se presento un ciudadano quien quedo identificado como VICTIMA 1… se dirigio al local de venta de repuesto llamado DISTRIBUIDORA MANANA C.A. ubicada e la calle bolivar, de la ciudad de Puerto La cruz… a solicitar un presupuesto de una pieza para una licuadora, donde el encargado del local le dio un precio de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs) resulta que el día de hoy cuando el mismo se disponía a adquirir dicha pieza se encuentra con que el precio había aumentado a quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs)… le efectúe una llamada telefónica mientras un funcionario de la SUNDEE, acudiendo al lugar RICARDO CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° 11.907.544, quien verifico la información e indico que en el lugar se estaba cometiendo el delito de usura, sancionado en la ley de precios justos en sus artículos 49 y 58…”, entre otras cosas; a tales hechos observa este tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena corporal y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita a demás que estamos en presencia de un hecho punible tipificado como contemplado en la LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS. Determinado ello, a los fines de establecer la competencia de este tribunal para el conocimiento del asunto sometido a estudio dada la naturaleza del delito el cual no forma parte de la gama de delitos menos graves, no en razón de que la pena que prevé el tipo penal que no supera los ocho (8) años, conforme a lo preceptuado en la citada norma, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control en Materia de Delitos Económicos en cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 y 80 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Municipal se aparta de la precalificación fiscal; en consecuencia DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS ECONOMICOS DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 71, ejusdem, en consideración a lo preceptuado en los articulo 65 y 262 ibidem. Cúmplase lo aquí ordenado. Líbrese Oficio. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS ECONOMICOS DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 71, ejusdem, en consideración a lo preceptuado en los articulo 65 y 354 ibidem, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ