REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 04 de Septiembre de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000283.-
Por cuanto fui designado como Juez provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo establecido en los oficios Nº CJ-16-2622, de fecha 17-08-2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien visto el escrito presentado por los Dra. MARIALBY PATIÑO NOBREGA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento a favor de OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.296.477, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que en fecha 20-02-2017, se dio inicio a la presente averiguación por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, en contra del ciudadano OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.296.477, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal… en consecuencia, a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.296.477, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme podrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas de coerción que hubiesen sido dictadas, conforme al artículo 301 Ejusdem y así se decide.
De igual forma cursa a la causa solicitud de vehiculo interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.296.477, en su calidad de solicitante del vehiculo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDX36G, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y700671, SERIAL DE MOTOR: GA5386, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, este Juzgado pasa ha considerar lo siguiente:
Cursa en autos, Certificado de Registro de Vehiculo número 8X1CK1ASN5Y700671-2-1, emitido en fecha 28-11-2.011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL HURTADO PERNALETE, titular de la cédula de identidad número 10.507.927, correspondiente al vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDX36G, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y700671, SERIAL DE MOTOR: GA5386, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
Asimismo, cursa documento mediante la cual el ciudadano JESUS RAFAEL HURTADO PERNALETE, titular de la cédula de identidad número 10.507.927, le confiere Poder Especial, pero amplio y suficiente al ciudadano OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cédula de identidad número 8.296.477, sobre la disposición del vehículo objeto de la solicitud; documento que fue autenticado en fecha 12-04-2.011, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 020, Tomo Nro. 057 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
De la misma manera, consta en las actuaciones Informe Pericial N° 56 relacionada con Experticia y Avalúo de vehiculo, practicada por el Experto MAIKEL LESPE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDX36G, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y700671, SERIAL DE MOTOR: GA5386, CAPACIDAD: 5 PUESTOS; mediante la cual concluye que los seriales de la carrocería y motor SON ORIGINALES. La Unidad en estudio fue verificada por el Sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación, arrojando como resultado que la misma no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha y que dicho automotor registra en INTT.
Cursa en autos, Experticia Documentologica signada con la nomenclatura DCA-1529-17 practicada al Certificado de Registro de Vehiculo número 8X1CK1ASN5Y700671-2-1, numero de tramite 30592419, numero de Autorización 227AXH0102X3, N° de Soporte 9381812, emitido en fecha 28-11-2.011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL HURTADO PERNALETE, titular de la cédula de identidad número 10.507.927, correspondiente al vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDX36G, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y700671, SERIAL DE MOTOR: GA5386, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, el cual concluyo como AUTENTICO.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.
En tal sentido, de acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Asimismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el caso que nos ocupa, conforme a los documentos indicados con anterioridad, el ciudadano OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cédula de identidad número 8.296.477, ha acreditado sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar con lugar la solicitud de devolución del vehículo antes descrito; por consiguiente, se acuerda la entrega material del mismo; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo descrito con anterioridad no presenta actualmente o existe otra persona invocando el Derecho de Propiedad del mismo, y no posee requerimiento policial distinto al originado por la denuncia que motivo la presente solicitud. Asimismo riela en autos Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1CK1ASN5Y700671-2-1, de fecha 28/11/2011 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Informe Pericial Nº 56, de fecha 21 de Febrero de 2017, emitido por la Sub Delegación de la Ciudad de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: Que los seriales de Carrocería y Motor están en ORIGINAL; Experticia Documentologica Nº DCA-1529-17, de fecha 25 de Julio de 2017, emitido por la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de JESUS RAFAEL HURTADO PERNALETE, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento: AUTENTICO; y a los fines de no vulnerar dicho Derecho Constitucional, declara Con lugar la solicitud de ENTREGA PLENA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDX36G, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y700671, SERIAL DE MOTOR: GA5386, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, al ciudadano solicitante OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cédula de identidad número 8.296.477, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer la entrega material del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Municipio Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara la ENTREGA PLENA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDX36G, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y700671, SERIAL DE MOTOR: GA5386, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, a favor del ciudadano solicitante OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cédula de identidad número 8.296.477, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer la entrega material del mismo. Remítase oficio al En cargado del Estacionamiento La Oriental, Barcelona, Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por éste juzgado, a los fines que proceda a la entrega material del bien mueble reclamado, el cual se encuentra aparcado en calidad de depósito, en ese Estacionamiento a la orden y disposición de éste Juzgado. Se acuerda la devolución al solicitante de los documentos originales, correspondientes al Cerificado de Registro de Vehículo (Título de Propiedad) y Poder. Asimismo líbrese oficio al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona a los fines de excluir del Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL) cualquier reseña que pese sobre el vehiculo plenamente identificado en el presente asunto. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de OSCAR RAMON APARICIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 8.296.477, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme podrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas de coerción que hubiesen sido dictadas, conforme al artículo 301 Ejusdem, debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ