REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 06 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001450.-
Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de Sala de flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: ANTONIO JESUS GARCIA MARCANO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cuanto al ciudadano JOSE SAUL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.410.824, a quien no se le imputa formalmente delito alguno, ya que del contenido del acta policial, la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no se subsume en ningún tipo penal; en consecuencia, pido se decrete a su favor LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional; asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensores Privados ABG. OSCAR DIAZ, ABG. GRECIA SALAZAR, ABG. OSCAR DIAZ Y ABG. JOE MARCANO, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA MARCANO Y JOSE SAUL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.280.178 Y 25.860.470, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-09-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE CHRISTIAN GUANIQUE adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO PIRITU 3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS 4.- INSPECCION TECNICA N° 089 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS 6.- INSPECCION TECNICA N° 90 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 334 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 127-17 9.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 139.
TERCERO: Acto seguido se impone al imputado ANTONIO JESUS GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-25.860.470, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ANTONIO JESUS GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-25.860.470, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; consistente en: 1.- presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Previa solicitud del Ministerio Público en ésta audiencia, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadano JOSE SAUL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.410.824, en virtud que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente.
QUINTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ANTONIO JESUS GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-25.860.470, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; consistente en: 1.- presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Previa solicitud del Ministerio Público en ésta audiencia, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadano JOSE SAUL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.410.824, en virtud que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ