REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 07 de Septiembre de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001448
Visto el escrito presentado por la DRA. RONALD TARACHE, en mi carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: LUIS FELIPE CACERES MATERAN titular de la cédula de identidad No. V.- 13.419.634, por la presunta comisión del delito RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y a la ciudadana: MARIA DEL VALLE LUCES SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V.- 16.798.055, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor privado ABG. ROSA RAMIREZ Y ADRIANA SALAZAR, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS FELIPE CACERES MATERAN Y MARIA DEL VALLE LUCES SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V.- 13.419.634 Y 16.798.055, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa; 1.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NELSON MIRABAL, 2.- DENUNCIA, 3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado LUIS FELIPE CACERES MATERAN titular de la cédula de identidad No. V.- 13.419.634, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien expone de manera individual: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Acto seguido se impone al imputado MARIA DEL VALLE LUCES SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V.- 16.798.055, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien expone de manera individual: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En consecuencia, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LUIS FELIPE CACERES MATERAN titular de la cédula de identidad No. V.- 13.419.634, por la presunta comisión del delito RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y a la ciudadana: MARIA DEL VALLE LUCES SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V.- 16.798.055, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 236 ordinales 1 y 2, en concordancia con el 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: 1.- la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa privado respecto a la libertad sin restricción, y declarándose con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS FELIPE CACERES MATERAN titular de la cédula de identidad No. V.- 13.419.634, por la presunta comisión del delito RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y a la ciudadana: MARIA DEL VALLE LUCES SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V.- 16.798.055, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ