REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 07 de Septiembre de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001455.-
Visto el escrito presentado por la DRA. LAURA PINTO, en mi carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano JHONATAN ANTONI MENDEZ Y GABRIEL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-INDOCUMENTADO Y INDOCUMENTADO, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, asimismo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se siga el proceso por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 Ejusdem. Igualmente, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. IRMA FERMIN, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JHONATAN ANTONI MENDEZ Y GABRIEL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-INDOCUMENTADO Y INDOCUMENTADO, considerando la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 ejusdem, habida cuenta de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no forma parte de la gama de delitos menos graves, en razón de que la pena que prevé el tipo penal supera los ocho (8) años, conforme a lo preceptuado en la citada norma, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 y 80 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Municipal DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 71, ejusdem, en consideración a lo preceptuado en los articulo 65 y 262 ibidem. Cúmplase lo aquí ordenado. Líbrese Oficio. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 71, ejusdem, en consideración a lo preceptuado en los articulo 65 y 262 ibidem. Cúmplase lo aquí ordenado. Líbrese Oficio. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ