REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 07 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001465.-
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: WILFREDO DE JESUS RIVERO, LUIS DANIEL FIGUEROA MEDINA Y ENDER JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. V-15.127.603, 15.127.656 Y 32.252.388, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO Penal ABG MALVEY ALMERIDA, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILFREDO DE JESUS RIVERO, LUIS DANIEL FIGUEROA MEDINA Y ENDER JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. V-15.127.603, 15.127.656 Y 32.252.388, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO MAIKEL FERREZOLA, 2.-PLAN DE INVESTIGACION CIENTIFICO POLICIAL, 3.-RESEÑA FOTOGRAFICA, 4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 5.-INSPECCION TECNICA, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JORGE COVA, 7.-RECONOCIMIENTO TECNICO, 8.-RECONOCIMIENTO TECNICO, 9.-ANTECEDENTES, 10.-EXPERTICIA, 11.-ACTA DE ENTREVISTA, 12.-ACTA DE ENTREVISTA, 13.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado WILFREDO DE JESUS RIVERO, LUIS DANIEL FIGUEROA MEDINA Y ENDER JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. V-15.127.603, 15.127.656 Y 32.252.388, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En consecuencia, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados WILFREDO DE JESUS RIVERO, LUIS DANIEL FIGUEROA MEDINA Y ENDER JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. V-15.127.603, 15.127.656 Y 32.252.388, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 236 ordinales 1 y 2, en concordancia con el 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: 1.- la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa publica respecto a la libertad sin restricción, y declarándose con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal..Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILFREDO DE JESUS RIVERO, LUIS DANIEL FIGUEROA MEDINA Y ENDER JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. V-15.127.603, 15.127.656 Y 32.252.388, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ