REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Diecisiete de Abril de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-G-2016-000010.



PARTE DEMANDANTE: Unidad Educativa Integral Venezuela C.A, constituida en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, el 10 de Noviembre de de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 21, tomo B-23, domiciliada en la ciudad de Barcelona.-


APODERADO JUDICIAL: Alexander Hernández López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.462.


PARTE DEMANDADA: Coordinación Regional de la Superintendencia para los derechos Socio Económicos (SUNDEE).-


APODERADOS JUDICIALES: No acredito.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado Alexander Hernández López, en representación de la Unidad Educativa Integral Venezuela C.A, ambos ya identificados, contra la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
En fecha 28 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones correspondientes.
Se deja constancia que la parte adversa no consignó informe solicitado por este despacho.
En fecha 08 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la sola presencia de la parte actora, en esta misma audiencia la parte querellante presento escrito de promoción de prueba, y en su oportunidad este Juzgado se pronunció sobre su admisión.
Ahora bien; de conformidad con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
4. La Abstención o la negativa de las Autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra la supuesta abstención de la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), en razón, de no haber pronunciamiento sobre la oposición de la medida dictada por la parte querellada; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la obtención de una oportuna respuesta por parte de la Administración Pública, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver el presente recurso. Así se establece.

III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que el presente Recuso de Obtención o Carencia, se origina, en virtud, de la falta de pronunciamiento a la oposición a la medida cautelar dictada, por parte de la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE). Que la decisión de la SUNDDE de congelar en B.s 5.092,oo bolívares el monto por concepto de matrícula por el servicio prestado por su Institución, es irreal basándose en parámetros de costos del presupuesto de febrero de 2016 siendo que a la presente fecha el salario mínimo asciende a Bs. 65.000,oo y el beneficio de alimentación a Bs. 135.000,oo. Que la correspondiente decisión fue oportunamente impugnada tal como se evidencia del escrito de oposición de medida acompañado al libelo de demanda para lo cual tenía la SUNDDE a tenor del articulo 73 de la Ley Orgánica de Precios Justos cinco (5) días hábiles a contar desde la respectiva oposición, lapso este que precluyó venciendo este lapso el 14 de octubre de 2016, sin que hasta la presente fecha haya habido decisión al respecto. Que visto la falta de pronunciamiento por parte de la querellada motivo el presente recurso de abstención o carencia puesto que dicha omisión vulnera el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que asimismo se vulnera el derecho de fundar y mantener instituciones dedicadas a la instrucción establecido en el articulo 106 de nuestra Carta Magna, la libertad económica establecida en el 112 ejusdem y muy particularmente el derecho de los educandos de recibir educación y culminar su año escolar, garantía ésta establecida en el articulo 102 constitucional y colateralmente afecta los derechos de los trabajadores que laboran el es recinto escolar. Por tal motivo, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia se ordene a la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a lar respuesta a la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 04 de Octubre de 2016.

2.- Informe de la parte adversa:
Se deja constancia que la parte querellada no consigno el informe solicitado por este despacho; sin embargo, de conformidad con el articulo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tiene la presente demanda contradicha en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas
De la parte Demandante:
Capitulo I:
1) Copia simple de la Estructura de Costo para la Determinación del monto de las matriculas y mensualidades para el año escolar 2016-2017, cursante a los folios Nueve (09) al Cincuenta y Uno (51), la cual fue debidamente recibida por la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tal como se demuestra del sello y firma de recepción. Este Juzgado en la oportunidad de valorar la presente prueba, indica que el objeto del presente juicio versa en la obtención de una oportuna, por tal motivo, la prueba mencionada no constituye medio alguno de relevancia al caso debatido, por ende debe ser desechada. Y así se decide.-
2) Actas de la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), correspondiente al expediente llevado a la Unidad Educativa Integral Venezuela, las cuales rielan a los folios Cincuenta y Dos (52) al Setenta y Seis (76). Por cuanto las mismas no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3) Escrito de Oposición de la medida impuesta, mediante acta de constancia de fecha 04 de Octubre de 2016, la cual se encuentra debidamente recibida por la parte denunciada, cursante a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Uno (81). Observa este Juzgado, que las presente oposición se tratan de una prueba de las denominadas pruebas por escrito, las cuales pueden ser públicas o privadas, y siendo que del contenido de la misma se evidencia que el actor, realizo la correspondiente oposición a la medida antes indicada, ante la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1355 y 1356 del Código Civil. Y así se decide.
V
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala como punto previo que estamos en presencia de un Recurso de Abstención o Carencia, el cual esta dirigido a la efectiva obtención de una respuesta, por parte de la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), ante la oposición a la medida de fecha 04 de Octubre de 2016, realizada por la Unidad Educativa Integral Venezuela, parte actora. En este sentido, en virtud de la características propias del Juicio de Abstención o Carencia, el cual es de carácter especial a un hecho en concreto, esta Juzgadora considera pertinente indicar, que, el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, debe ser en lo que respecta a la falta de respuesta por parte de la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tantas veces mencionada a la oposición realizada.- Y así se decide.
Indicado lo anterior, debe reiterar este Juzgado que la Acción por Recurso de Abstención o Carencia planteada, se encuentra dirigida a la falta de de pronunciamiento por parte de la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), al escrito de oposición a la medida dictada de fecha 04 de Octubre de 2016, respecto a establecer la cantidad de B.s 5.092,oo bolívares, por concepto de matrícula por el servicio prestado por la Institución, escrito este, que fue presentado en fecha 06 de Octubre de 2016, la cual fue debidamente recibida tal como de demuestra del sello de recepción de la solicitud realizada, la cual cursa a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Uno (81), por lo cual a cuyo documento se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad 1355 y 1356 del Código Civil, en tal virtud, es necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del articulo 51 de nuestra Carta Magna el cual expresa:
“Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Así las cosas, del articulo anteriormente trascrito se evidencia que el legislador contempló de manera expresa que toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad de la Administración Pública, pero no obstante a ello, el legislador fue mas visionario a los fines de salvaguardar tal derecho, contemplando que las peticiones deben obtener una oportuna y adecuada respuesta, la cual en si, no debe ser de carácter expreso de manera positiva, pues la administración bien puede negar la o las solicitudes realizadas con su debida motivación, pero siempre salvaguardando el acceso a los órganos públicos de los administrados, consagrando el derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005), indico:
…omisis…
“…En razón de lo cual, la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.”
…Omisis…
En este sentido, observamos la importancia que reviste el derecho de petición, el cual no puede ser tomado a la ligera y debe contar con una efectiva respuesta bien sea positiva o en su defecto negativa.
Partiendo de lo anteriormente transcrito, es evidente que no se constata de las actas procesales que la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), en ningún momento haya emitido pronunciamiento sobre el escrito de oposición planteado por el accionante, lo cual se debe considerar como una infracción al derecho constitucional, contemplado en el articulo 51 de nuestra Carta Magna, lo cual a criterio de esta Juzgadora produce una violación a los derechos consagrado por el constituyente en nuestra Carta Magna. Y así se decide.
En este sentido, una vez dilucidado lo anterior, es obvio para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el procedimiento por Recurso de Abstención o Carencia, pues el mismo cumplió con el fin por lo cual se interpuso, que deviene en la omisión a la efectiva respuesta sobre la oposición de la medida dictada en el acta de constancia, de fecha 04 de Octubre de 2016. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la Unidad Educativa Integral Venezuela, plenamente identificada, contra la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
SEGUNDO: Se ordena a la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), dentro de un lapso de Cinco (5) días hábiles, contado a partir de su notificación, emitir el correspondiente Acto Administrativo de respuesta al escrito de oposición de la medida contenida en el Acta de Constancia, de fecha 04 de Octubre de 2016, de conformidad con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para de esta forma restablecer la situación jurídica infringida. Y así se decide.
TERCERO: Se advierte a la Coordinación Regional de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), que en caso de omitir la emisión del correspondiente Acto Administrativo, su desacato podrá ser sancionado con las sanciones previstas en el citado artículo 51 Constitucional. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.