REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-G-2018-000007
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO URBINA CARVAJAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.665, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano JOSE FRANCISCO URBINA CARVAJAL, asistido por la abogada Mercedes Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, contra la ACALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2018, se le dio entrada a la presente causa.-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, previamente observa:
La presente demanda fue planteada en los siguientes términos:
El demandante interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional, contra actos administrativos de efectos particulares dictados en fase inicial y destinados a la demolición de bienechurias en una parcela, cuyos datos identificatorios corren insertos a los autos, en virtud de ser arrendatarios del mencionado inmueble. Y según el decir del demandante el procedimiento administrativo iniciado, es para dejar sin efecto su contrato de arrendamiento y proceder al desalojo arbitrario. Igualmente impugna la notificación de fecha 06 de febrero de 2006, por cuanto en la misma se indica que la parcela de terreno se encuentra inscrita a nombre de la ciudadana Alejandra Segnini de Díaz, la cual nada tiene que ver con su persona, aunque tiene la misma dirección pero con diferente número catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. También denuncia la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto, al cual estén obligados por la ley, para otorgarles las copias de los supuestos procedimientos que se están llevando de desalojo, nulidad de contrato y rescate de la parcela.
De la revisión de la demanda, se evidencia que la pretensión del actor versa sobre la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui con miras a resolver la demolición sobre unas construcciones edificadas en una parcela de terreno.
Así las cosas, resulta necesario establecer lo que se entiende por acto administrativo; en tal sentido, tenemos que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“ Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos “
Se refiere el articulo anterior, a la facultad que tiene cualquier interesado de impugnar recursos o actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, con lo cual se ponga fin al procedimiento; lo suspendan, hagan imposible su continuación; o causen indefensión, por lo que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente ni en sede judicial.
Ahora bien, partiendo del articulado anterior, es menester establecer que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido a los “actos administrativos” en términos generales como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones”.
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que los actos que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y tales no causan gravamen alguno a los particulares puesto que no constituyen pronunciamiento definitivo de la administración sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin el cual es el asunto bajo análisis.
Siendo de la manera planteada debe establecer este Juzgado, que en concordancia con lo ya citado y la doctrina, los actos administrativos no surten efecto hasta tanto sean definitivos, en tal virtud, la presente acción fue interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares de demolición y de recuperación de parcela. En este sentido, este Tribunal observa (cursante al folio Diez (10), notificación de fecha 06 de febrero de 2006, mediante la cual el Jefe del Departamento Físico Jurídico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, notifica al demandante del inicio de un procedimiento administrativo de demolición sobre unas construcciones edificadas en una parcela de terreno, en tal sentido, el acto administrativo como tal, el cual debe ser dictado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no ha sido realizado, en consecuencia el acto aquí impugnado es preparatorio, para la sustanciación de un procedimiento a realizarse, por lo tanto el acto hoy impugnado, mediante la acción de nulidad dirigida a satisfacer su pretensión no puede ser considerado válido a los efectos de una posible nulidad, puesto que como ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, los actos que no vulneren derechos subjetivos o intereses legítimos, no pueden ser recurridos, puesto que la nulidad de los mismos seria ineficaz, y siendo que el mismo no causa estado, resulta improcedente tal acción. Y así se decide.-
En razón, de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado constituye un acto preparatorio o de los llamados de mero trámite, no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO URBINA CARVAJAL, asistido por la abogada Mercedes Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, contra la ACALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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