REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2005-000045

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Amelia Trinidad Palacios Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.961.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado José Gregorio Alvarez Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.661.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Brendan Grant, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.953.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Alvarez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA TRINIDAD PALACIOS MENDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 08 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
En fecha 26 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de Mayo de 2005, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas .
Posteriormente, en fecha 22 de Septiembre de 2005, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:

Alegó la parte accionante que ingresó a prestar servicio personal en la Alcaldía del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui el día 05 de de Enero de 1996, desempeñando el cargo de Secretaria de la Cámara Municipal, lo cual consta en el Acta N° 01 de la Sesión de Instalación de Cámara Municipal del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, para el periodo 05-01-96 al 05-01-99, siendo ratificada en el cargo según acta Extraordinaria N° 8 de Cámara celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2000 para el periodo 2000-2004. Que en Sesión Extraordinaria N° 01 de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, el día el 07 de enero de 2005 fue destituida del cargo que venía ejerciendo como Secretaria de la Cámara Municipal, sin estar dicha destitución en agenda y sin haber existido previamente una averiguación administrativa o abierto un procedimiento disciplinario. Adujo que dicho acto es nulo por haberse emitido con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 18, orinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omisión del procedimiento legalmente estipulado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, demanda la nulidad del acto de destitución y solicita la reincorporación al cargo de Secretaria del Concejo Municipal de Santa Ana Estado Anzoátegui.

2.- Contestación de la demanda:

La parte accionada, previa objeción al poder con que actúa el apoderado de la actora, se opone a la acción por cuanto alegó que la accionante era funcionaria de libre nombramiento y remoción, que ocupaba el cargo por un periodo determinado y que la remoción se produjo en el acto de instalación de la Cámara para el periodo 2005, en la que se eligieron nuevas autoridades, entre ellas, la Secretaria, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que la demandante no fue destituida de sus funciones simplemente no fue ratificada en el cargo de Secretaría de Cámara, y no se podía abrir un expediente administrativo en contra de la ex secretaria de cámara, por cuanto nunca incurrió en causal de amonestación o destitución. Por todas estas razones solicitó que la demanda sea desechada y declarara Sin Lugar en la sentencia definitiva.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que ninguna de las partes, promovió pruebas, en tal virtud, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición mediante la cual la recurrente dejó de ocupar el cargo de Secretaria de Cámara Municipal y ello debido a las consecuencias que esto acarrea, al respecto, observa quien aquí decide, que la hoy recurrente, ingresó a la Administración Pública con el cargo de Secretaria en la Cámara Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, el 05 de enero de 1996, mediante Acta N° 01 de la Sesión de Instalación de Cámara Municipal del Municipio Santa Ana para el periodo 05-01-96 al 05-01-99, siendo ratificada en el cargo según Acta Extraordinaria N° 08 de Cámara celebrado el día 11-12-2000, para el periodo 2000-2004.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la querellante en Sesión Extraordinaria N° 1 celebrada en el año 2005 no fue ratificada en dicho cargo, culminando sus funciones en el periodo establecido 2000-2004, es menester señalar que el cargo de Secretario de Cámara, esta considerado como cargo de Libre Nombramiento y Remoción, debido a que la designación se realiza por un período determinado, en el caso de marras, para el período 96-99 y fue posteriormente ratificada para el período 2000-2004, lo que obviamente determina que al necesitarse una ratificación para la continuación o no, en el cargo ostentado, ello niega estabilidad alguna, por lo tanto la remoción del funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere de procedimiento administrativo que lo fundamente, sino el acuerdo de la mayoría de los miembros del Concejo Municipal –Y así se decide.-

Son deberes y atribuciones del Consejo Municipal:
….
9. Elegir en la primera sesión de cada año del periodo municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno.

No obstante lo antes decidido, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional analizar la diferencia entre remoción y destitución, y a tal efecto es relevante traer a colación la Sentencia N° 02112 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/09/06, la cual establece lo siguiente:
La relación jurídica entre la administración y los agentes públicos puede concluir como consecuencia de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependiente de la voluntad de la administración. En tal sentido, la Sala considera necesario establecer diferencias entre la figura de remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente dependiente de la otra.
La diferencia que existe entre la remoción y la destitución del funcionario, es que: la remoción implica el cese del funcionario del cargo por razones que no le son imputables a su conducta, en cambio, la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometido que hubiere cometido el funcionario en el ejercicio de las funciones, las cuales, en caso de ser comprobadas, implicaran la aplicación de una sanción disciplinaria y el cese del funcionario en la administración pública.

En tal sentido, por cuanto se evidencia de la revisión de los Actos de Sesión celebrados por la Cámara Municipal del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, que lo que ocurrió en el presente caso, fue el cese de las funciones de la demandante, por la culminación del periodo para el cual fue designada, es decir, para los años 2000-2004, en el cargo de Secretaria de la Cámara Municipal de Santa Ana, por motivos que no le son imputables a su conducta, y fue objeto de una remoción, al no haber sido ratificada en el cargo, es obvio concluir que fue removida mas no destituida, como lo alegó la parte demandante.- Y así se decide.-
En este contexto, al haber sido dilucidada la condición mediante la cual la querellante dejó de ejercer su cargo de Secretaria de Cámara Municipal, es importante para este Juzgado citar el criterio sostenido por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-406, de fecha 28 de Marzo de 2008, en la cual indico:
“…La remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, no se requiere la sustanciación de un procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser reiterado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente…”

Del criterio antes transcrito, y por cuanto como ya se señaló anteriormente, que en el presente caso, no hubo destitución, sino la figura de la remoción, puesto que se trató del cese de las funciones en el cargo de secretaria de Cámara Municipal, por cuanto terminó el periodo para el cual fue designada y la Cámara Municipal la removió, designando a una nueva secretaria para el periodo siguiente. En este sentido, del criterio jurisprudencial citado, es obvio indicar que la Corte Contencioso, explana de manera precisa que al ser removido el quejoso del cargo ocupado, ya que se trata del cese de sus funciones por un periodo determinado, en función de la naturaleza del cargo y las funciones inherentes al mismo, no es necesario instaurar un procedimiento administrativo, para proceder a la remoción, pues solo basta con la intención propia de la Administración Pública, de decidir la exclusión de tales funcionarios, hecho éste que no acarrea una sanción administrativa. Por lo que el acto recurrido, referido a la Sesión Extraordinaria N° 01 de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, para el ejercicio fiscal 2005, celebrada el día siete (07) de enero de 2005, mediante la cual no fue ratificada en el cargo de Secretaria de Cámara la ciudadana Amelia Trinidad Palacios, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado José Gregorio Alvarez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA TRINIDAD PALACIOS MENDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.