REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2003-000035
DEMANDANTE: Freddy José Malaver Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.505.575.
DEMANDADA: Instituto Anzoatiguense de la Salud SALUDANZ
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Se contraen las presentes actuaciones a la Demanda por Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano Freddy José Malaver Gómez, contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud SALUDANZ, todos plenamente identificados en autos, en virtud de haberse declarado incompetente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día Dos (2) de Junio del 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrió un tiempo prudencial, es decir, Quince (15) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que la ultima actuación realizada por la parte actora lo fue en fecha dos (2) de Junio del 2003, y por cuanto la misma no ha comparecido a dar el impulso procesal correspondiente, en fecha Veinte (20) de Marzo de 2018 se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de Quince (15) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio por Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Freddy José Malaver Gómez, contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud SALUDANZ.- Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Abril del año 2.018.- Años 208º de la Federación y 159º de la Independencia.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
Abg. Marieugelys García Capella.
RF
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