REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintiséis de Abril dos mil dieciocho

ASUNTO: BP02-N-2017-000002.



PARTE DEMANDANTE: Nailibeth Del Carmen Acosta Muñoz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.837.822, y de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 116.029.-


PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nailibeth Del Carmen Acosta Muñoz, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio San José De Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de Enero de 2018, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte querellante.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 09 de Abril de 2018, se realizó la Audiencia Defenitiva, con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora:

Que tras ser víctima de abusos y ofensas por el anterior Director del ente recurrido, formuló denuncia ante el Viceministro de Seguridad Ciudadana (VISIPOL), y por tal motivo se abrió una investigación. Que posterior a ello, el actual Director también inició una serie de ofensas y abusos en su contra, por lo que se vio en la necesidad de denunciarlo también. Que después de todo el presunto acoso y malos tratos laborales y personales hacia su condición de mujer, presentó problemas de salud, por lo cual acudió al médico y estando de reposo fue suspendida de sus funciones con Goce de Sueldo. Que se le notificó de la acumulación de tres expedientes administrativos en su contra, y consignó sus escritos de pruebas los cuales a su decir, no fueron evacuados. Que el acto administrativo de su destitución está afectado de Nulidad Absoluta, por cuanto el Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), no tiene competencia para dictar el Acto Administrativo que la destituyó, ni siquiera tiene potestad para suscribir la Notificación de dicho acto. Que el acto administrativo de destitución está afectado de nulidad absoluta, por incompetencia del Consejo Disciplinario, quienes en fecha 29 de Diciembre de 2016 suscribieron el Acta N° 015 en el cual decidieron su destitución, que fue ejecutado en esa misma fecha por el Director de la ICAP, indicando que para las fechas en que se dictó su destitución había entrado en vigencia la Reforma de Ley del Estatuto de la Función Policial, del 30 de Diciembre de 2015. Que el acto administrativo de destitución está afectado del vicio de falso supuesto de los hechos, ya que los hechos por los cuales se le destituye son falsos, pues a su decir, quedó demostrado en el expediente administrativo que no es cierto que haya incurrido en insubordinación, desobediencia, violación reiterada de normas y violación de la ética, pues destaca que lo que hizo fue ejercer sus derechos consagrados en la Constitución Nacional y en las Leyes de la República, al acudir al órgano competente a formular sus denuncias contra un funcionario de rango superior que abusó de su poder, aprovechándose de la investidura que le da su cargo de Director General, y que por tal motivo se le abren tres expedientes administrativos, por causas que nunca existieron ni fueron probadas durante la investigación. Por todas la consideraciones antes expuestas solicitó se declare la Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares de “Destitución”, contendido en la notificación S/N de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita por el Director de la Inspectoría para el Control Policial, así como la Decisión del Consejo Disciplinario contenida en el Acta N° 015, de esa misma fecha, ambos órganos adscritos al Instituto Autónomo Seguridad Ciudadana, del Centro de Coordinación Policial Zona Industrial (Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui- Poliguanipa), y vista la nulidad solicitada se ordene al ente policial su reincorporación inmediata al Cargo de Oficial que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, se ordene el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.


2.- Contestación de la demanda:

Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.





III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Providencia Administrativa Nº 016, de fecha 29 de Diciembre de 2016, la cual riela al folio Trece, a los fines de demostrar la falta de motivación del acto administrativo y boleta de notificación,.-
2) Acta de Decisión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Nº 015, cursante de los folios Catorce (14) al Diecisiete (17), con el objeto de demostrar que el indicado Consejo no realizó la correspondiente Audiencia Oral establecida en la Ley.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir

Planteada la litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo el hecho denunciado por la querellante en cuanto a que el Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanipa Del Estado Anzoátegui, no suscribió el acto administrativo de su destitución, tal como lo prevé la Ley, sino por lo contrario el acto que se materializó fue el del Consejo Disciplinario, el cual se encuentra inmerso en el acta Nº 015, de fecha 29 de Diciembre de 2016, cursante a los folios Catorce (14) al Diecisiete (17), y que igualmente el acto de notificación del correspondiente acto administrativo esta afectado del vicio dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, puesto que la misma indica que la Inspectoría para el Control de la Oficina de Actuación Policial, señaló que actuaba bajo instrucciones del ciudadano Director del Cuerpo Policial demandado; sin embargo, destacó que tal oficina no menciona de forma expresa la facultad que otorgó dicho acto de delegación, como tampoco cumplió con los otro extremos de ley. En este sentido, es relevante para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo los cuales indican:


Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.

Artículo 73° ejusdem:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Visto el contenido de los artículos anteriormente trascrito, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que el acto de notificación de un acto administrativo, obtiene tal carácter cuando cumple con las mismas exigencias dispuestas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues el legislador no dejó vacío alguno y de manera expresa indica los requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo, no obstante ello, el legislador fue persistente y en el articulo 73 ejusdem, de manera clara destaca de forma reiterada que cualquier acto administrativo que sea de carácter particular, el cual afecte derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debe ser notificado al agraviado debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales en los cuales deben interponerlos, todo ello en virtud, de salvaguardar el acceso a los órganos de justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para si garantizar a la sociedad la equidad en un estado de derecho social y justo.
No obstante lo anterior indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), indico:
“…omisis…”
“En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
“…omisis…”
En este sentido, debe este Juzgado analizar el contenido del acto administrativo y la Notificación de destitución, por lo tanto, al hacer el correspondiente análisis se puede observar que en primer lugar indicó la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, que se encuentra cumpliendo instrucciones del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Poliguanipa, y al indicarse tal situación la oficina que notificó la decisión de acto recurrido debe mencionar de forma expresa que en caso de actuar por delegación, el número y fecha del acto administrativo de delegación que le confirió la competencia para proceder, igualmente se puede evidenciar de dicha notificación, que el acto administrativo, no se trascribe de forma íntegra, lo cual es una violación directa a lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
Indicado lo anterior, y teniendo claro que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, debió indicar de forma expresa en el acto de notificación del acto administrativo, la facultad otorgada por el Director del Cuerpo Policial denunciado, para poder realizar dichas actuaciones, es por lo que este Juzgadora indica que se configuró el vicio contenido en el articulo 138 de nuestra Carta Magna el cual dispone: “Que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Y así se decide.-
Ahora bien, demostrado como fue que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, es una oficina incompetente para practicar el acto de notificación, tal como lo hizo, y dicha notificación tampoco reúne los requisitos necesarios para su validez, no pudiéndose evidenciar de actas, el acto administrativo que debió ser dictado por el Director de Organismo Policial , es obvio concluir que existe una afectación del vicio de incompetencia dispuesto en articulo 138 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y siendo que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que de encontrarse vicios en el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 ejusdem, es por lo que resulta indiscutible para esta Juzgadora, declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nailibeth Del Carmen Acosta Muñoz, asistida de abogado, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Nailibeth Del Carmen Acosta Muñoz, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.