REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000027.
I
DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.489.402 y de domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.458, actuando en su propio nombre.


PARTE DEMANDADA: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


APODERADO JUDICIAL: No acreditó.-


ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES
Se contraen las presentes actuaciones de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Ludcelia Rojas Agostini, plenamente identificada, contra la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 Marzo de 2018 se admitió la demanda y ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de Abril de 2018, se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la representación Fiscal, dejando constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna.
En fecha 16 de Abril de 2018, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó informe correspondiente a la presente causa.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta se hace necesario traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, dejó establecido:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, necesariamente se evidencia que la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional que sean interpuestas las conocerá en primera instancia el Tribunal afín con la materia a que se contraiga el mismo.
De este modo, vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Ludcelia Rojas Agostini, plenamente identificada, contra el acto de remoción del cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y siendo que el ente presuntamente agraviante es un ente de la Administración Pública perteneciente al Poder Legislativo Municipal, resulta este Juzgado competente para conocer la presente Acción.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la causa.
IV
Alegaciones de las partes

De la Parte actora:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora, se encuentra encaminada a una Acción de Amparo Constitucional, a los fines de restablecer una situación jurídica infringida por no existir a su decir, otra vía idónea persistente, mediante la cual alegó lo siguiente:
Que la acción de amparo cautelar es motivada, en virtud, del retiro del cargo de secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado, el cual desempeñó desde 31 de enero de 2017, hasta el 09 de enero de 2018, fecha para la cual ya estaba embarazada y así lo hizo saber, manifestando que fue removida de dicho cargo, sin que se tomara en cuenta la protección de fuero maternal, pues a su decir, al momento de producirse su remoción tenia 7 meses de embarazo como pretende demostrar de constancia médica consignada junto al escrito libelar de la acción de Amparo Constitucional. Que que esta conciente que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, pero no es menos cierto, que el hecho que hoy aquí denuncia es la violación de la garantía constitucional referente a la protección al fuero maternal. Que habló con el Presidente de la Cámara Municipal, alegándole la inamovilidad por fuero maternal y le solicitó la ubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía, pero a su decir, éste de manera soberbia ofreció reubicarle, pero fue excluida de nomina en el mes de Diciembre ya que el último pago fue el 22 de Diciembre de 2017, como trata de evidenciar del anexo marcado con la letra “C”. Que el Presidente de la Cámara le informó que no había cargo disponible sino hasta el mes de abril, y que entonces los salarios de los meses correspondientes a enero febrero y marzo no podrían pagárselos porque el sueldo lo percibía la nueva secretaria. Por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se ordene su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía, con los mismos beneficios sociales dejados de percibir.

En la oportunidad procesal correspondiente de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, fijada por este Juzgado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial .

V
PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Nº 003/2017, de la cual se desprende la designación de la ciudadana presuntamente agraviada, en el cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondiente al periodo anual del año 2017. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2) Informe Médico, de fecha 19 de Enero de 2018, donde consta que la ciudadana Ludcelia Rojas, se encuentra en período de gestación, cursando la semana Nº 31. Ahora bien, visto que tal documento emana de un tercero que no es parte ni causante del presente juicio, y siendo que, no fue ratificada por el suscriptor de la misma, mediante la prueba testimonial, esta juzgadora desecha la misma como prueba de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero la reserva como indicio que mas adelante será adminiculada con otra prueba. Y así se decide.
3) Copia Simple de Estado de cuenta del Banco Venezuela, de la ciudadana Ludcelia Roja, correspondiente a las fechas 01/12/2017 hasta el 26/02/2018. Este Juzgado en la oportunidad de valorar la anterior prueba indica que siendo que el Banco de Venezuela es una entidad financiera perteneciente al estado, y en virtud, que la misma no fue rechazada ni impugnada en ninguna forma de derecho por la parte contraria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de fecha 08/03/2018, correspondiente a una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta, que es hija de la hoy recurrente. Este Juzgado por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada por la parte adversa este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

VI
Consideraciones para decidir

Planteada la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora señala en primer lugar que la presente acción no versa sobre la vialidad o no de la remoción del cargo de secretaria de la Cámara del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pues es evidente a todas luces que dicho cargo ostentado por la hoy presuntamente agraviada, tal como lo reconoce la misma, es de libre nombramiento y remoción, hecho no refutable en la presente causa; si no por lo contrario el hecho del cual debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional, trata sobre la supuesta violación de la estabilidad maternal denunciada, en virtud que la misma alegó que al momento de producirse su remoción del cargo no fue tomada en cuenta, tal garantía, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero maternal, como la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la prueba anteriormente analizada se evidencia de la Nº 04, correspondiente a la Certificación de Nacimiento de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta, que es hija de la quejosa, de tal manera dicha prueba sustenta la acción hoy planteada como la vía idónea para resolver tal controversia, la cual es la acción de Amparo, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales lesionados, como es el derecho de garantizará asistencia y protección integral a la maternidad. Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que la ciudadana Ludcelia Rojas Agostini, es madre de una niña, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparada por el referido fuero maternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que la hoy presuntamente agraviada, fue removida del cargo ostentado, dentro de los primeros 15 días del mes de Enero, tal y como se puede determinar del estado de cuenta consignado, el cual riela al folio Nueve (09), pues del mismo se logra observar que el ultimo pagó realizado data de fecha 22/12/2017, y luego de esa fecha, no se evidencia otro pago por concepto de nómina, según el documento analizado que tiene como fecha final de movimientos, el 13 de enero de 2018. Y así se decide.-
Ahora bien, se evidencia del Certificado de Nacimiento consignado en el presente expediente, que el nacimiento de su hija, es de fecha 08 de Marzo de 2018, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, que establece lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Dentro de este contexto, observa quien aquí decide, que la fecha de retiro de la quejosa, fue dentro de los primeros 15 días del mes de Enero del 2018, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 08 de Marzo de 2018, por lo que evidencia este Juzgado que la mencionada ciudadana, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad maternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de esta funcionaria protegida por fuero maternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad maternal de la hoy accionante, Y así se decide.
Así las cosas, es preciso destacar que la actora al estar investida de la Inamovilidad laboral antes analizadas, no obstante ser el cargo de libre nombramiento y remoción, la administración para proceder a la destitución de la agraviada debió solicitar el desafuero, o reubicarla en otro cargo similar, lo cual no realizó la Administración, por lo que debe concluirse que la remoción bajo análisis derivó en una violación flagrante a los derechos Constitucionales dirigidos a la familia, maternidad y paternidad, causando dicho acto una violación al seno de la institución de la familia, y como consecuencia una fractura en las condiciones necesarias dirigidas al nacimiento de la vida humana. Y así decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, en dirección a la protección de los derechos a la maternidad, como un hecho privilegiado y protegido integralmente por nuestra Carta Magna, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente Acción Constitucional de Amparo debe prosperar. Y así se decide.-
VII
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estatal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Ludcelia Rojas Agostini, ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la Cámara del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Ludcelia Rojas Agostini, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la agraviada los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cestas tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: En razón, que la remoción de la ciudadana Ludcelia Rojas Agostini, del cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constituyo una violación flagrante al derecho constitucional a la maternidad, se ordena la inmediata ejecución del presente fallo, de conformidad con el articulo 30 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEPTIMO: Por ultimo se le señala, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que si incumpliere con la presente sentencia de Amparo Constitucional, aquí dictada, incurriría en desobediencia a la autoridad y se expondría a ser castigado con prisión de 6 a 15 meses, de acuerdo a lo previsto en el articulo 31 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.