REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui
Barcelona, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2015-000052
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yovanny Rafael Tayupo Merecuana contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Que en fecha ocho (8) de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Reimundo Mejías La Rosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, con la condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apelaba del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se libró cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos a objeto de interponer el recurso de apelación y en razón de ese computo se dictó auto en esa misma fecha mediante el cual se declaró Extemporáneo por Tardío, el recurso de apelación interpuesto.
Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Hecho, contra el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, que declaró extemporánea por tardía la apelación interpuesta, consignando posteriormente en fecha seis (6) de febrero de 2017, las copias simples del fallo proferido por este Tribunal, del auto que acuerda el cómputo y del auto que niega el recurso de apelación, a los fines de su certificación, y en fecha nueve (9) de febrero de 2016, se dictó auto acordando la certificación de las mismas.



Que en fecha nueve (9) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante suscribió diligencia consignando las copias certificadas acordadas en fecha nueve (9) de febrero de 2016, y solicitando a este Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto.
Ahora bien, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”

Así las cosas, y en atención a la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la misma establece que el Tribunal competente para conocer del recurso de hecho interpuesto es el Tribunal de Alzada, siendo en este caso lo conducente que las copias certificadas de las actas objeto del recurso de hecho sean consignadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea esa Corte la que se pronuncie sobre el recurso interpuesto.
En virtud de lo dicho, y por cuanto la Ley procesal exige en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de hecho será interpuesto por ante el Tribunal de Alzada, es por lo que le resulta forzoso para esta Juzgadora, conforme a la norma antes citada, NEGAR lo peticionado por el prenombrado abogado mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2018, como en efecto se Niega.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
Abog. Marieugelys García Capella.

A.A.