REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto: BP02-G-2018-000008

PARTE DEMANDANTE: Enrique José Betancourt y Emmanuel José Betancourt venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.976.626 y 17.732.961, respectivamente, y de este domicilio.-

ASISITIDOS POR: Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377,

PARTE DEMANDADA: Ender José Cabrera Duran, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.417.023 y la Empresa Socialista, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (CORPOELEC);

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

Se contrae la presente demanda por Daños Materiales, intentada por los ciudadanos Enrique José Betancourt y Emmanuel José Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 9.976.626 y 17.732.961, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Victoria María Marini, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.377, contra el ciudadano Ender José Cabrera Duran, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.417.023 y la Empresa Socialista, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (CORPOELEC).

En fecha 11 de abril de 2018, este Tribunal recibe la presente causa por declinatoria de competencia en razón de la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las actas se evidencia que por auto de fecha 20 de marzo del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:

“Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Superiores de lo contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa en la cual la Republica, los Estados, los Municipios o algún instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (…)´´

De esta forma, este Tribunal a objeto de dilucidar sobre la competencia para conocer la presente causa, y revisado como se encuentra el escrito libelar en el presente expediente, observa que la pretensión que persigue el demandante, es referente al Daño Material a consecuencia de las lesiones corporales sufridas, las cuales los demandantes cuantificaron en un monto de Quinientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.500.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias Un Millón Seiscientos Setenta y Siete (1.666.667,00 UT), siendo propicio citar el contenido del Articulo 23 ordinal 1 y 24 ordinal 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, relativas a las competencia por la materia, cuantía y el territorio el cual reza:

Articulo 23. ord 1. establece” La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de;

1.- Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)’’

Asimismo, el Articulo 24. ord 1, establece, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de;

1.- ´´Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuanto su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (…)’’

De lo anteriormente expuesto, es evidente que si bien este Juzgado Superior es competente por la materia, ya que en el juicio es parte un ente del Estado, no es menos cierto que la cuantía señalada supera las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), atribuidas por la ley que regula la materia, para que este Juzgado pueda conocer de la causa, por lo que excede la cuantía de este Juzgado Superior, siendo en consecuencia competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa. En ese sentido, resulta forzoso para este Tribunal, declararse incompetente en razón de la cuantía, siendo el competente la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y es por lo que este Tribunal Superior estadal Superior Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en relación a la cuantía, resultado indispensable plantear la Regulación de Competencia.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción que por Daños Morales; intentan los ciudadanos Enrique José Betancourt y Emmanuel José Betancourt, debidamente asistidos por la ciudadana Victoria María Marini, contra el ciudadano Ender José Cabrera Duran, y la Empresa Socialista, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (CORPOELEC) ya todos plenamente identificados.-
Segundo: Se ordena plantear la Regulación de Competencia en la presente causa en razón de lo planteado y en consecuencia enviarse las copias certificadas correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio remítase. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día treinta (30) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.

En ésta misma fecha, siendo las tres y media (03:29 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella

M.R/