REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2012-000271
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PANTOJA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.035.467 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: Mirvida Caraballo Silguera y Aura Ruiz Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.239 y 100.802 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO ANZOATEGUI.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Yanetzy Rojas y Beatriz Urbina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.851 y 40.250 respectivamente.
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MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PANTOJA REYES, asistida por las Abogadas Mirvida Caraballo Silguera y Aura Ruiz Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.239 y 100.802 respectivamente, contra la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui.
En fecha 19 de Junio del 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO) y la notificación al Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, con la sola presencia de la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su oportunidad legal el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.
Posteriormente, en fecha 06 de Noviembre de 2013, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegó la parte accionante que el 15 de noviembre de 2001, empezó a prestar sus servicios como oficinista en la Universidad de Oriente. Que el 27 de enero de 2012, se le abrió expediente administrativo en su contra, signado con el N° DP Anz N° 002/2011, por sustracción, depósito y posterior cobro de los cheques Nros. 4090203 y 0990204, cuyos beneficiarios eran los ciudadanos Claret Rodríguez y Camilo Quintero, respectivamente, de la cuenta corriente N° 01050046041046768514, del Banco Mercantil, cuyo titular es la Universidad de Oriente. Que de dicha averiguación no se pudo comprobar su responsabilidad administrativa, siendo posteriormente destituida el 12 de marzo de 2012, según notificación signada con el N° 0717, emanada de la Rectora Universidad de Oriente Núcleo del Estado Anzoátegui Dra. Milena Bravo de Romero. Que el acto administrativo adolece de vicios, asimismo adujo que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución, emanada de la Rectoría de la Universidad de Oriente, contenida en el oficio de fecha 12 de marzo del año 2012, el reenganche al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte la representación Judicial de la parte recurrida para el momento de la contestación de la presente demanda, Rechazó, Negó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte recurrente, así como las invocaciones de derecho por ella esgrimida por no ser procedentes. De igual manera, Negó, Rechazó y Contradijo, que en el expediente administrativo abierto en contra de la accionante no hubiere suficientes elementos de convicción que comprobaran la responsabilidad del hecho por el cual se destituyó. De igual manera, señaló que es completamente falso que la Resolución mediante la cual se destituye a la hoy recurrente de su cargo, esté afectada de nulidad, pues se cumplieron con todas las fases legales previstas para tal fin. Asimismo, destacó que durante la fase administrativa no existió violación alguna del derecho a la defensa y del debido proceso. Finalmente solicitó la declaratoria Sin Lugar del presente recurso.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte actora:
1) Reproduce escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual solicita la Nulidad de la Resolución, asimismo ratifica que el procedimiento es nulo por cuanto realizadas las averiguaciones no se verificó que está involucrada en la sustracción y cobro de los cheques.
2) Señala que por cuanto no se pudo comprobar su responsabilidad administrativa, ratifica lo dicho el 12/06/12, en el sentido que se le reenganche al cargo que ocupaba y se le realice el pago de los salarios dejados de percibir.
3) Ratifica el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como a la Tutela Judicial Efectiva.
4) Señala que de las investigaciones realizadas, se evidencia que no participó o colaboró en los hechos en los cuales se le pretende implicar, por lo cual invoca el principio de la Comunidad de la Prueba.
5) Solicita la revisión del caso.
Vista la prueba contenida en el particular primero, evidencia este Juzgado que el escrito promovido es el Libelo de Demanda; en este sentido; indica este Juzgado que el escrito libelar es el medio procesal en la cual la parte accionante reproduce sus pretensiones, en base a los fundamentos de hecho y derecho, que consideró pertinente, en tal virtud, el mismo no constituye un elemento probatorio, en razón, de ser el instrumento en que explana sus fundamentaciones, las cuales deberán ser probado en el lapso probatorio, por lo tanto, debe ser desechada la misma. Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas contenidas en los particulares del 2 al 5, observa, que mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2013, las mismas fueron inadmitidas, por cuanto la demandante formula una serie de alegatos en su defensa los cuales no constituyen medios probatorios, sino simples alegatos, por tal motivo, se desechan las mismas. Y así se decide.-
De la parte demandada:
1) Ratifica las pruebas que constan en el Expediente Administrativo, que corre inserto del folio 73 al folio 415.
2) Ratifica copia certificada, del auto mediante el cual se le da inicio al procedimiento de averiguación administrativa, que corre inserto en el folio 85, como demostrativa de que la Universidad de Oriente si cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa.
3) Ratifica copia certificada, del Acta de Proceder, la cual corre inserta en el folio 176 al 177, a los fines de demostrar que la Universidad de Oriente si cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa.
4) Ratifica copia certificada, de la Notificación de Expediente Disciplinario, la cual corre inserta en el folio 189, como demostrativa de que la Universidad de Oriente cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa.
5) Ratifica copia certificada, de la Declaración Rendida por el Accionante, la cual corre inserta en el folio 141, a los fines de demostrar que la Universidad de Oriente cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, e igualmente se demuestra el Reconocimiento Expreso que hace la accionante en su declaración, al manifestar como suya la letra que asentó y relacionó el día 09/05/11, en el libro correspondiente a la Delegación de Finanzas, en el cual se asientan los cheques que se envían a la Coordinación Administrativa 2010-2011, cuando ya esos cheques habían sido cobrados el día 06/05/11.
6) Ratifica copia certificada del Escrito de pruebas presentado por la accionante, el cual corre inserto en los folios del 334 al 361, como demostrativo que la Universidad de Oriente cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, quedando demostrado que la accionante no logró desvirtuar en esta etapa, la conducta asumida por ella, la cual encuadra en la causal de destitución, por la falta de probidad.
7) Copia certificada del documento identificado Movimiento de Personal FP 020 N° 491 de fecha 28-11-2001, a los fines de demostrar que la demandante era personal administrativo de la Universidad de Oriente y estaba adscrita a la Delegación de Finanzas ocupando el cargo de Oficinista.
8) Ratifica copia certificada, de la Resolución N° 003/2012, de fecha 27-02-12, emitida por la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, la cual corre inserta a los folios del 399 al 412, a los fines de demostrar que la resolución emitida por la Rectora de la Universidad de Oriente, no es un acto inconstitucional, por cuanto contiene un pronunciamiento sobre todos los elementos que conformaron el iter procedimental y sobre las cuestiones sustanciales que se produjeron durante el procedimiento.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala lo atinente a la causal imputada de la cual fue objeto la recurrente y que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo, que conllevó a la destitución de la ciudadana María Alejandra Pantoja, en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por la causal contenida en el ordinal 2do. del articulo 133 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, en razón de considerar la institución querellada, que la hoy accionante actuó como cooperadora inmediata, en los hechos investigados, ahora bien, en este orden de ideas es menester en primer lugar hacer un exhaustivo análisis del procedimiento sustanciado en sede administrativa, y al respecto se observa:
El artículo 7 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, dispone: “Son atribuciones y deberes del Director de Personal: … e) Cuidar que se elaboren debidamente los expedientes disciplinarios…”
En dicho Reglamento se establece el procedimiento para la aplicación de la Destitución del Personal Administrativo de la Universidad, el cual es el siguiente:
Lo inicia el superior inmediato con un “acta de proceder” (Forma DP-502) en original y 2 copias remitiendo el original a la Dirección de Personal, el duplicado a la Dirección de Personal respectiva y el triplicado se archivará en la Dependencia donde labora.
De esta acta proceder hay que notificar al funcionario investigado, de conformidad Cobn lo dispuesto en el articulo 49 C.R.B.V., de manera que éste tenga conocimiento de la averiguación informativa.
La Dirección o Delegación de Personal, según el caso, dentro de un lapso de 15 días hábiles, contaos a partir de la fecha en la cual se expidió la Forma DP-502, deberá elaborar un expediente fechado.
El expediente deberá contener:
.-) El acta de proceder y la notificación recibida por el funcionario.
.-) Las declaraciones del funcionario investigado.
.-) Las actuaciones practicadas y los elementos probatorios para hacer constar los hechos.
Si la Dirección o Delegación de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, deberá notificarlo al funcionario, mediante Formulario DP-503, “Notificación de expediente disciplinario” en original y dos copias.
El funcionario objeto de la sanción deberá contestar dentro de un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, más el término de la distancia calculada a razón de un (1) día por cada 250 km. O fracción sin que exceda de 10 días.
En la oportunidad de la contestación, el funcionario investigado mediante escrito o declaración escrita expondrá ante el Director o delegado de personal, según sea el caso, las razones en las cuales fundamenta su defensa.
Una vez concluido este acto, se abrirá un lapso de 15 días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descarga.
Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio (15 días), concedido al funcionario, se remitirá el expediente al Asesor Legal del rectorado o del Núcleo (según corresponda), a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. Tal opinión debe ser evacuada en un lapso no mayor de 15 días hábiles.
El rector de la Universidad de Oriente decidirá dentro de los 10 días hábiles siguientes al dictamen del Asesor Legal.
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público de la Universidad, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 06 de Julio de 2011, se dio inicio a un expediente de averiguación administrativa, contra la ciudadana María Pantoja, abriéndose expediente disciplinario en fecha 08 de agosto de 2011, contra las funcionarias Yusbelis Guaipe, Yamirar Canache, Maria Pantoja y Luisa Pazo, siendo notificada la demandante María Pantoja, el 10 de agosto de 2011; la hoy recurrente presentó escrito de descargos en fecha 05 de octubre de 2011; el 21 de Octubre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad la Delegación de Personal del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente se pronunció al respecto, admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva; en fecha 18 de Noviembre de 2011, la oficina antes citada envío el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica Delegada del Núcleo Anzoátegui, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución de las funcionarias sometidas a proceso disciplinario. La funcionaria investigada, hoy demandante en la presente causa, hizo uso a su derecho de la defensa al presentar escrito de de descargos, vencido el lapso de pruebas se remitió el expediente a la oficina de Consultoría Jurídica del Núcleo Anzoátegui, para que presentara el informe previsto en el articulo 5 numeral 5.5 del Manual de Procedimiento del Régimen Disciplinario de la Universidad de Oriente, y la misma consideró procedente la causal de destitución atribuida a la funcionara María Pantoja Reyes; posteriormente la Rectora de la Universidad de Oriente, resuelve la destitución de la hoy recurrente, siendo ésta notificada en fecha 21 de Marzo de 2012, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad. Y así se decide.
Examinado el procedimiento se hace necesario determinar si la causal imputada quedó debidamente probada y al efecto se hace necesario señalar, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en algunos de los vicios expuestos anteriormente, no habiendo la ciudadana María Pantoja, haber podido desvirtuar los hechos imputados, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito libelar. Y así se decide.
En este sentido, siendo que la accionante no logró demostrar los hechos por ella explanado, se logró determinar que los faltas administrativa imputadas a la ciudadana María Pantoja, fueron plenamente comprobadas, tal como consta de la revisión del expediente administrativo disciplinario iniciado en su contra, pues se constata que la demandante reconoció en su declaración durante el procedimiento, que asentó en los libros de Finanzas los cheques cuyos beneficiarios eran los ciudadanos Clareth Rodríguez y Camilo Quintero, en fecha posterior a su cobro, es decir sin tener el físico de los referidos cheques, y que había sido un error suyo, siendo esta conducta asumida por la ciudadana María Pantoja, que la subsume en una irregularidad. Y así se decide.-
Probada como quedó la causal imputada a la investigada debemos señalar el contenido del artículo 33 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, que señala:
Son causales de destitución:
…
2) falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o/a los intereses de la Universidad.
Del texto de dicha norma se concluye que efectivamente es una causal de destitución la falta de probidad y los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica; y siendo que de actas se evidencia que efectivamente la querellante cooperó al asentar los cheques sustraídos en fecha posterior a su cobro, obviamente sin tener el físico de dichos efectos cambiarios, es relevante para este Juzgado identificar, si con la acción desplegada por la recurrente incurrió en falta de probidad, por lo cual, es necesario indicar que esta conducta es contraria a la que debe prevalecer en todo funcionario público, ya que la conducta del funcionario público debe estar encaminada a los principios de integridad, honradez, rectitud, justicia, siendo la probidad un deber, una obligación ineludible del funcionario público, por lo tanto, al demostrarse la cooperación de la demandante en lo referente al asiento de los cheques en el correspondiente libro, sin tener el físico en su poder, es lógico concluir que existió una evidente y clara falta de probidad, en el ejercicio de sus funciones, por haber incurrido en irregularidades que dan cabida a hechos ilícitos en contra de la Universidad de Oriente, y consecuencialmente causa un perjuicio claro al patrimonio de la Universidad, no cumpliendo la querellante con los preceptos que deben constituir la conducta recta de un funcionario público que desempeña sus funciones en un departamento, como lo es de Finanzas, en el cual manejan asuntos tan delicados como el que aquí se ha analizado. Y así se decide.-
En ocasión de todo lo antes expuesto, considera este Juzgado, que se causó un daño a la Administración y por lo tanto su acción se encuentra tipificada como causal de destitución. Y así se decide.-
En este estado es importante resaltar que el hoy accionante, alega que las responsabilidades administrativas son individuales, que se abrió expediente administrativo de forma general, que de la misma manera la Resolución de destitución fue generalizada, que son procedimientos de carácter particular, que la institución debió abrir Procedimiento Administrativo individualmente y dictar Resolución de Destitución de forma particular, al respecto observa esta sentenciadora, que en el caso de marras no se evidencia ninguna irregularidad en el hecho de haber sido el procedimiento abierto por la Administración Pública, a todas las supuestas involucradas, puesto que el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil establece la figura del litis consorcio, bien sea activo, pasivo o voluntario y al respecto la investigación fue sustanciada bajo la figura del litis consorcio pasivo, y así tenemos que el citado artículo señala:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Ahora bien, el hecho de que haya un litis consorcio no impide que existan tantas relaciones de contradicción como litis consortes hayan, por lo tanto la pluralidad continua y cada integrante mantiene incólume sus derechos y garantías, y siendo que tal figura esta contenida en una norma de nuestro ordenamiento jurídico, este tribunal desecha la denuncia de este vicio. Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra de la hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, estando el acto de destitución de la ciudadana Maria Pantoja Reyes, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con todo lo establecido para la válida sustanciación del Expediente Administrativo, y comprobado como fue que la querellante incurrió en la causal de destitución por falta de probidad , y siendo que la hoy recurrente, no logró demostrar los vicios por ella alegados en la fase de investigación, debe declarar quien aquí Juzga, Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Maria Pantoja Reyes, ya identificada, asistida por las Abogadas Mirvida Caraballo y Aura Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.239 y 100.802 respectivamente, contra la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza, La Secretaria.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:57. a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
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