REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Treinta de Abril de dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2015-000176.
PARTE DEMANDANTE: Francisco Javier Espinoza Osorio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.846.181, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 128.402.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Osorio, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo de Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA).
En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 14 de Julio, la parte querellante consignó escrito de Reforma de la Demanda, y el 27 de Julio de 2015, este Juzgado Admitió la reforma interpuesta de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando las notificaciones de las partes.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 21 de Marzo de 2018, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que en fecha 01 de Diciembre de 2014, estando en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue interceptado por dos sujetos los cuales a su decir, le robaron el armamento de fuego asignado por el ente recurrido y la moto en la cual se trasportaba. Que posterior, al hecho infortunado sufrido, realizó la correspondiente denuncia en el CICPC, e informó a su superior inmediato con su respectivo reporte. Que posterior a todo esto, se le inicio un Procedimiento Administrativo Disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal de daño material al Instituto Autónomo Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que el acto administrativo de destitución es nulo, pues a su decir, el Cuerpo Policial accionado, incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no valoró de forma alguna las pruebas promovidas dentro del procedimiento administrativo, lo cual vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. Que el acto administrativo de su destitución esta afectado del vicio de falso supuesto, pues ante la situación que el mismo indicó que se produjo, manifestó que era imposible realizar cualquier maniobra para evitar el robo, por lo que expresó que la administración fundamentó su decisión en hechos inconsistentes a lo realmente sucedido. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la notificación Nº S/N, de fecha 29 de Abril de 2015, su inmediata reincorporación al cargo ostentado o uno de igual o superior jerarquía, y el pagó de los salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios que por ley le correspondan.
2.- Contestación a la demanda:
Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte recurrente, en cuanto al vicio denunciado de falso supuesto, pues a su decir, el investigado en sus correspondientes deposiciones se contradijo en cada una de ellas. Que tras iniciar el correspondiente Procedimiento Administrativo Disciplinario, se comprobó las cáusales de destitución, y en todo momento garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en razón de todo ello solicitó sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
Pruebas promovidas:
En este Estado, es menester para este Juzgado indicar que la etapa procesal que tienen las partes para manifestar su intención de abrir la causa a prueba, es la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por tal motivo el lapso probatorio no se abrió, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera indispensable pronunciarse en primer lugar, sobre el procedimiento administrativo disciplinario, iniciado en contra del querellante, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En este estado, es importante resaltar que el hoy accionante, alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas en ninguna forma de derecho, al respecto observa esta sentenciadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia planteada, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora Hildegard Rondón de Sansó en su obra: Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo conflictos y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejo establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
En este contexto, es obvio definir que el vicio de silencio de prueba, acarrea una grotesca y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deberían ser inquebrantable tanto en sede administrativa como judicial, en ocasión a lo preceptuado por el constituyente en nuestra Carta Magna, siendo ello de esta manera, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela, el cual dispone:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede evidenciar, que el espíritu del legislador va dirigido a que el debido proceso es una garantía inherente e irrenunciable a todos los ciudadanos, siendo de esta forma, un derecho de aplicabilidad desde todo punto de esfera jurídica, derecho esto aplicado desde el punto de vista, del principio de igualdad ante la ley.
No obstante, los criterios jurisprudenciales antes trascritos, este juzgado debe citar el criterio mas reciente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 12-0481, del 08 de octubre del 20013, en la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”
En base a las argumentaciones, sostenidas, debe concluirse que el vicio de silencio de pruebas, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en ocasión que la persona encargada de administrar justicia bien sea en sede administrativa o judicial, debe fundamentar su decisión con todos los elementos probatorios constante a los autos, manifestando de manera clara y tangible la debida valoración otorgada a cada una de las pruebas. De esta manera, en cuanto al vicio denunciado, advierte este juzgado, que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo disciplinario, como de la decisión del ente querellado, se observa, solo una enumeración de ciertas pruebas aportadas, y sin valoración alguna de las misma, sin existir consideraciones de cada prueba señalando los motivos o argumentos por los cuales se toman o desechan. Y la omisión de dicha valoración constituye una clara vulneración de derecho, donde se podría presumir que el ente recurrido solo decidió en base a los hechos que consideró relevantes, en tal virtud, en base a todos los criterios jurisprudenciales esgrimidos, y a la lógica jurídica debe establecerse que tal acto administrativo impugnado, contraviene las Garantías Constitucionales relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-
Así las cosas, demostrado como quedó el vicio denunciado por el querellante, en cuanto al silencio de pruebas, en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional, indica que el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en franca violación a la norma Constitucional, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, lo que conlleva forzosamente a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, en dirección a la protección del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como hechos privilegiados y protegidos integralmente por nuestra Constitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe prosperar. Y así se decide.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Espinoza Osorio, antes ya identificado, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Francisco Javier Espinoza Osorio, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintisiete días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg .Marieugelys García Capella.
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