REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 abril de dos mil dieciocho
206º y 158º

ASUNTO: BE01-N-1990-00002


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Alimentos Heinz C.A, Registrada en le Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo N° 62, tomo 21 de fecha 4 diciembre de 1959.-

APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados: Rafael García y José Salaverria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 10.205 y 2.104, respectivamente.-

DEMANDADOS: Concejo Municipal del Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada en autos.


MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo







Se contraen las presentes actuaciones al juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, intentara los Rafael García y José Salaverria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 10.205 y 2.104, respectivamente, en su carater de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil Alimentos Heinz C.A, Registrada en le Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo N° 62, tomo 21 de fecha 4 diciembre de 1959, contra de Concejo Municipal del Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, plenamente identificada en auto,
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día diecinueve (19) de noviembre de 1991, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veintisiete (27) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el diecinueve (19) de noviembre de 1991, fecha en la cual la parte demandante consigno escrito de informes, y siendo que en fecha 17 de enero de 2018 la juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar cartel de notificación a la partes interesadas y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veintisiete (27) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una Pérdida de Interés, y en consecuencia el Decaimiento de la Acción. Y así se declara.

DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio de Nulidad de Acto Administrativo, intentara los ciudadanos Rafael García y José Salaverria, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 10.205 y 2.104, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil Alimentos Heinz C.A, contra de Concejo Municipal del Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, plenamente identificada en auto,
Segundo: Se ordena remitir al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los 05 días del mes de Abril del año 2.018.- Años 207º de la Federación y 159º de la Independencia.-
La Juez
La Secretaria,

Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito.
Abog. Marieugelys García Capella.

En fecha __ de Abril de 2.018, siendo las 10:36 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.
M,r/