REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2007-000365

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil L.A.G. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10/02/93, bajo el N° 15, tomo A-11.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado David Velásquez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.269.
DEMANDADO: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: NULIDAD CON AMPARO.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que por auto de fecha Uno (01) de julio de 2008, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en esa misma fecha se ordenó la citación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui y las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio del mismo Municipio y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada de todo el expediente, siendo ésta la última actuación realizada.-
Advertido lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 09 de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora solicitó copia certificada de las piezas que conforman el presente expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año sin la parte recurrente haya realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.