REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 06 de abril de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2008-00271
DEMANDANTE: El ciudadano: Nermar Josefina Narváez, titular de la cedula de identidad N° 11.423.881
DEMANDADO: Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha Seis (06) de octubre de 2008, este Juzgado Superior recibió el presente que por expediente que por Recurso Contencioso Funcionarial, interpusiere los ciudadanos Alejandro Machado y Julio Milano, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado 116.146 y 116.180, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nermar Josefina Narváez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 11.423.881. Contra el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2008, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en esa misma fecha oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Procurador General de la Republica, a los fines de practicar el emplazamiento y la notificaciones libradas.
Este tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…1°. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que desde fecha, Nueve (09) de Octubre de 2008, fecha en la cual se admitió y se libraron las respectivas notificaciones, tal como se evidencia, ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la tramitación de la causa.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2008-00271.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abg, Marieugelys García Capella
M.R/
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