REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 09 de abril de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BE01-R-1987-000005.-
DEMANDANTES: Los Ciudadanos: SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, titular de la cedula de identidad Nº E-945.360, JANIE CLARET BRANCATO DEL POPOLO AZÓCAR y JEAN CARLO BRANCATO AZOCAR titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.255.937 y V-14.307.891 respectivamente.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL Y RUBEN MOULINIER PALACIOS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha Quince (15) de Abril de 1986, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Juicio por Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, titular de la cédula de identidad Nº E-945.360, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL Y RUBEN MOULINIER PALACIOS, en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. Joel Pérez Jones en su carácter de autos en fecha 08 de Julio de 1987, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dónde es recibido por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 1987, haciendo la salvedad en donde se advierte a las partes que la apelación de especie se refiere a una sentencia interlocutoria.
En fechas 12 y Agosto y 16 de Septiembre de 2004, la abogada Flopilcris Cedeño, consignó diligencia mediante el cual solicitó abocamiento, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el Dieciséis (16) de Septiembre de 2004, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia solicitando abocamiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio; razón por la cual debe forzosamente declarase la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-R-1987-000005.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
w.g.-
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