REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Nueve de Abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-G-2015-000008.



PARTE DEMANDANTE: Honoria María López y Ramón Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.669.097 y 1.915.168, respectivamente y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Moisés David Córdova Amaya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.905.


PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Lilibeth del Valle Quijada Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.195.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos Honoria María López y Ramón Villarroel, representados por el abogado Moisés David Córdova Amaya, todos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó informe relacionado a la presente causa, en virtud, de lo solicitado por este despacho.
En fecha 16 de Mayo de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de ambas partes, en esta misma audiencia la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad este Juzgado se pronunció sobre su admisión.
Ahora bien; de conformidad con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
4. La Abstención o la negativa de las Autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra la supuesta abstención de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en razón, de no haber pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento o expedición de una ficha catastral; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la obtención de una oportuna respuesta por parte de la Administración Pública Municipal, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver el presente recurso. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que son propietarios de un inmueble que tiene su origen desde hace aproximadamente 80 años en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se corrobora en el expediente administrativo, el cual a su decir, nunca ha sido objetado ni tachado por persona alguna. Que existe una Sentencia Con Lugar de una acción reivindicatoria a favor de los demandantes del año 2010, que confirma el titulo del terreno objeto de la controversia. Que existe un contrato de servicios firmado con la anterior apoderada de uno de sus clientes para lo cual se extinguió el contrato de servicio y se anuló el poder de representación, por lo que no puede existir transacción alguna bajo tal mandato. Que la empresa Proyectos Valcor en su condición de parte beneficiada en el contrato de transacción no fue parte de la acción reivindicatoria señalada anteriormente, que no posee legitimación para firmar una transacción. Que existe una ficha catastral otorgada por la Alcaldía a favor de la empresa sabiendo que no es titular de terreno alguno en su jurisdicción. Que en el expediente administrativo, existen elementos de convicción suficientes que atribuyen la propiedad a los demandantes. Que existe un contrato de transacción alegado por la Alcaldía viciado de nulidad, ya que a su decir, uno de los vicios de que adolece es el que se advierte del articulo 1.722 del Código Civil vigente en donde estipula que no puede haber transacción sobre una sentencia definitivamente firme como es el caso, por lo tanto, la empresa Proyectos Valcor no tiene legitimación para firmar una transacción en un juicio donde no fue parte. Que la anterior apoderada judicial se extralimitó en sus funciones al haber firmado una transacción no autorizada por los querellantes. Que la Sala Constitucional del TSJ ha dicho que las transacciones homologadas ilegalmente contra sentencia definitivamente firmes son nulas. Que desde 24 de Febrero de 2011, fecha en la cual solicitaron la inscripción de la ficha Catastral, del lote de terreno, plenamente identificado, no existe respuesta alguna. Por tal motivo solicitan se ordene a la Alcaldía querellada, la expedición de la correspondiente ficha Catastral.

2.- Informe de la parte querellada:
Respecto al informe consignado por la parte adversa, observa este Juzgado que el mismo fue consignado el 10 de Noviembre 2015, es decir, un día posterior al lapso otorgado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de su recepción, por lo que debe ser declarado extemporáneo por tardío; sin embargo, de conformidad con el articulo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tiene la presente demanda contradicha en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte querellada promovió pruebas
De la parte querellada:
Capitulo I:
1) Copia simple del Poder Especial, de fecha 13 de Junio de 2008, otorgado por el ciudadano José Ramos Villarroel, a la abogada Dayana José Betancourt.
2) Copia simple del escrito de fecha 09 de Mayo del 2012, dirigido a la Dirección de Catastro, suscrito por la apoderada judicial del ciudadano José Ramos Villarroel, donde consigna copia certificada de Transacción y correspondiente homologación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3) Copia simple de la Transacción autenticada por la Notaria Pública de Lechería, de fecha 07 de Mayo del 2012, bajo el Nº 051, suscrito entre la apoderada judicial del querellante y el representante legal de la Sociedad Mercantil Proyectos Valcor C.A.
4) Copia Simple del Escrito de fecha 08 de Mayo de 2012, correspondiente a la homologación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Esta Juzgadora en la oportunidad de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas consignadas, debe indicar que por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las partes deben indicar el objeto que pretenden hacer valer con la misma, a los fines de poder ser valorada la prueba o en su defecto desechada, en tal virtud, visto que del escrito de promoción de pruebas, la parte querellada solo enuncia de manera genérica una serie de pruebas documentales, sin indicar el fin que persigue, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar las mismas. Y así se decide.-
V
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala como punto previo que estamos en presencia de un Recurso de Abstención o Carencia, el cual esta dirigido a la efectiva obtención de una respuesta por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ante la solicitud realizada por los ciudadanos Honoria María López y Ramón Ramos Villarroel, parte actora, consistente en la emisión de una ficha catastral, sobre un lote de terreno, plenamente identificado en autos, solicitud ésta, que fue realizada mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014 y la cual fue debidamente recibida, tal como se evidencia del sello de recepción, folios 33 al 35 y a cuyo documento debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1355 y 1356 del Código Civil. En este sentido, en virtud de la características propias del Juicio de Abstención o Carencia, el cual es de carácter especial a un hecho en concreto, esta Juzgadora considera pertinente indicar que, el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, debe ser en lo que respecta a la falta de respuesta por parte de la Dirección de Catastro Municipal, tantas veces mencionada a la solicitud realizada.- Y así se decide.
Dentro del contexto de lo planteado, es necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 51 de nuestra Carta Magna el cual expresa:
“Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Así las cosas, del articulo anteriormente transcrito se evidencia que el legislador contempló de manera expresa que toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad de la Administración Pública, pero no obstante a ello, el legislador fue mas visionario a los fines de salvaguardar tal derecho, contemplando que las solicitudes deben obtener una oportuna y adecuada respuesta, la cual en si, no debe ser de carácter expreso de manera positiva, pues la administración bien puede negar o no las solicitudes realizadas con su debida motivación, pero siempre salvaguardando el acceso a los órganos públicos de los administrados, consagrado como Derecho Constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005), indico:
…omisis…
“…En razón de lo cual, la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.”
…Omisis…
En este sentido, observamos la importancia que reviste el derecho de petición, el cual no puede ser tomado a la ligera y debe contar con una efectiva respuesta bien sea positiva o en su defecto negativa.
Partiendo de lo anteriormente transcrito, es evidente que no se constata de las actas procesales que la Dirección de Catastro Municipal, en ningún momento haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud planteada por los accionantes, sin embargo; aun cuando en efecto no se constata la correspondiente respuesta, la cual se debería considerar como una infracción al derecho constitucional, contemplado en el articulo 51 de nuestra Carta Magna, se observa que en fecha 02 de Marzo de 2016, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consigna escrito donde emite una correspondiente respuesta del motivo, por el cual la Dirección de Catastro, se abstiene de emitir la tantas veces indicada, ficha catastral, lo cual a criterio de esta Juzgadora debió realizarse dentro de la oportunidad que le correspondía, luego de la solicitud realizada. Y así se decide.
En este sentido, una vez dilucidado lo anterior, es obvio para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la presente acción de Abstención o Carencia, fundamentada en la omisión a la efectiva y oportuna respuesta, aunque sea desfavorable, que debió dar el ente querellado a la solicitud de ficha catastral y certificación de linderos, solicitada por los ciudadanos Honoria María López y Ramón Ramos Villarroel. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

VI
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos Honoria María López y Ramón Ramos Villarroel, plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dentro de un lapso de Cinco (5) días hábiles, contado a partir de su notificación, emitir el correspondiente Acto Administrativo de respuesta a lo solicitado mediante la presente causa, por ciudadanos Honoria María López y Ramón Ramos Villarroel, plenamente identificados, de conformidad con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para de esta forma restablecer la situación jurídica infringida. Y así se decide.
TERCERO: Se advierte a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en caso de omitir la emisión del correspondiente Acto Administrativo, su desacato podrá ser sancionado con las sanciones previstas en el citado artículo 51 Constitucional. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.