REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-G-2015-000012

Por cuanto la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2015, Admitió la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la Empresa Venezolana Distribuidora de Gas Natural C.A, contra el Condominio Doral Beach, Golf y Tenis Club, librándose la correspondiente citación de la parte demandada; es propicio para este Juzgado citar el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“… Los jueces Garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Igualmente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En tal virtud de las normas antes referidas se evidencia que el juez procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este sentido, y en atención al escrito de contestación de demanda de fecha 01/03/2017, mediante el cual la parte demandada solicita la Reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud de que es necesario la notificación del Procurador General de la República, este Tribunal considera necesario la reposición solicitada, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, y derecho a la defensa y así se deja establecido

Por todo lo expuesto, y a los fines de tramitar un juicio plenamente trasparente con las formalidades establecidas por la ley, debe forzosamente REPONERSE la presente causa al estado de que sea dictado un auto complementario, en el que se ordene la notificación del Procurador General de la Republica, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en consecuencia; debe declararse nulo todo lo actuado en el presente expediente, a partir de la fecha 25 de Noviembre de 2015, posterior al auto de Admisión, folio Ciento Setenta (170) al folio Trescientos Setenta y Siete (337), y las demás piezas que conforman el presente expediente. Y así se decide.
La Jueza;

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.