REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Nueve de Abril de dos mil dieciocho
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2011-000038.
PARTE DEMANDANTE: Miguel Elias Castillo Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.617.875, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel Elias Castillo Matute, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas, y en su oportunidad el tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 22 de Junio del 2015, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que es farmacéutico de profesión, egresado de la Universidad Santa María, que por concurso ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el grado de sub. Inspector, donde culminó postgrado de criminalística, que por mérito propio, ascendió a al jerarquía de Inspector, por lo que es Funcionario Público de Carrera. Que en fecha 13 de diciembre de 2010, a las 8:00 am estacionó su vehiculo en el estacionamiento del CICPC, sub-delegación Barcelona, y fue interceptado por el Comisario César Gimenez quien intentó detenerlo, señaló que fue aprendido entre cuatro funcionarios, que cinco horas después se acercó el subcomisario Francisco Blanco y le mostró una orden de captura emanada de un Tribunal de Control. Que en fecha 19 de enero de 2011, mediante memorándum Nº 026 y decisión Nº 001, la cual le fue entregado en fecha 24 de enero de 2011, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nor-Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le notificó que fue destituido de su cargo de Inspector. Que el acto administrativo de destitución esta viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que el Consejo Disciplinario fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, por ello solicitó la Nulidad del Acto Administrativo, su reincorporación al cargo que desempeñaba o uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte actora:
Capitulo I:
1. Acta de Nacimiento, del hijo del querellante, marcado con letra “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2. Oficio Nº Anz.F9-1728, de fecha 21 de octubre de 2010, y Acta de Experticia Toxicológica, las cuales cursan al folio Setenta y Seis (76).
3. Acta de Audiencia Oral, la cual riela a los folios Doscientos Tres (203) al Doscientos Diecisiete (2017), relativas a las deposiciones realizadas por los ciudadanos, Francisco José Blanco, Carmen Cecilia Hernández, Wilmer José Maita Silva, Fernando José Noriega Barreto y Luis Rafael Decena López.
4. Contenido final de la Audiencia Oral, folio Doscientos Doce (212), donde se negó la evacuación de las testimoniales de ciertos testigos.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar indicar que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pretende la Nulidad del Acto Administrativo Nº 01, de fecha 19 de Enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Oriental, la cual decidió destituir al ciudadano querellante, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 6to y 10mo del articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando el recurrente que tal acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto y violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
En este orden de ideas, debe pronunciarse este Juzgado sobre las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso denunciadas, pues a su decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Oriental, en la fase de investigación realizó actas de entrevistas a distintos funcionarios, donde el mismo indica que no tuvo control de la prueba, indicado esto, debe aclarar este Juzgado que para la demostración de tal afirmación, no existen elementos de convicción, que permitan demostrar el hecho denunciado, por el contrario de la revisión del procedimiento administrativo consignado por la parte adversa, se observa un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, el cual cumplió con las normas para su válida tramitación contenidas en los artículos 72 al 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se evidencia que el accionante pudo ejercer su derecho a la defensa, dentro de un debido proceso , y se demostró que el denunciante no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, por tal motivo, tal denuncia de violación a los derechos constitucionales mencionados deber desechada. Y así se decide.-
En segundo lugar, señaló el hoy recurrente, que los hechos que le imputa la administración no son procedentes, por cuanto están viciados de falso supuesto, ya que a su decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Oriental, apreció los hechos de una forma distinta a la realidad de los mismos, al respecto señala quien aquí decide, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se infiere, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, y al respecto, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado hace alegatos le corresponde probarlos, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en vicios del falso supuesto, no habiendo el ciudadano Miguel Elías Castillo Matute, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundamentados, por lo contrario, del expediente administrativo se observan deposiciones de distintos funcionarios que afirman que el querellante hizo uso de la fuerza de forma innecesaria y desproporcionada en el acto de su detención. No obstante lo antes señalado, el hoy querellante, pretende hacer valer sentencia penal absolutoria consignada en el presente expediente a los fines de demostrar no haber estado incurso en los hechos imputados, en este sentido, debe establecer este Órgano Jurisdiccional, que tal decisión no contiene el auto que le da firmeza, razón suficiente para que no pueda considerársele como prueba fehaciente, capaz de producir el efecto de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.-
No obstante todo lo anteriormente decidido, este Juzgado debe pronunciarse sobre la figura del fuero paternal, por ser un derecho consagrado en nuestra Carta Magna como fundamental dentro de un estado Social de Justicia y de Derecho y al respecto debe indicarse que tal hecho no fue alegado durante la sustanciación del procedimiento administrativo ni tampoco denunciado en el escrito libelar, oportunidad que tiene la parte demandante de realizar sus todas las denuncias pertinentes, por lo contrario tal alegato de paternidad que se pretende hacer valer, fue traídos a los autos posteriormente es decir, en el escrito de promoción de pruebas en la cual el actor consignó acta de nacimiento de su hijo, a los efectos de hacer valer que al momento de producirse su destitución estaba amparado por la estabilidad paternal, lo que significa que trae nuevos elementos a la causa, siendo sabido que es al momento de producirse el escrito libelar, cuando deben explanarse todas las solicitudes y denuncias, que se pretendan hacer y se expresaran los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamente la acción, sin embargo, el legislador fue permisivo y otorgó un mecanismo para subsanar cualquier error u omisión en que se haya incurrido a través de la figura de la reforma de la demanda, preceptuada en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta administradora de justicia, aprecia que dicha acta de nacimiento no puede producir la nulidad del Acto aquí impugnado, puesto que durante el procedimiento administrativo disciplinario, del cual se pretende su nulidad, en ningún momento el investigado alegó el fuero paternal, entonces no puede un hecho silenciado e inexistente en actas administrativas, producir un efecto en la Resolución final, si nunca lo esgrimió, y por lo tanto el ente querellado siempre lo ignoró. Obviamente la administración Pública no puede responsabilizarse por el silencio del hoy querellante o por su negligencia durante el proceso al no cumplir con la carga que le correspondía Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en los artículos 72 al 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando el acto de destitución del ciudadano Miguel Elías Castillo Matute, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar el falso supuesto como vicio en la fase de investigación, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel Elías Castillo Matute, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:50. p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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