REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2015-000158

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE OLIVEROS OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 6.809.675, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo de la Calificación de Despido presentada por el ciudadano LUIS JOSE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.809.675, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de la declinatoria de competencia, decretada por el Juzgado antes mencionado.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se libró la citación y notificación correspondiente.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su Competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Este Organo Jurisdiccional es competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Asimismo el artículo 25 ejusdem ordinal 6to., establece:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

6. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Igualmente, considera necesario quien aquí decide señalar lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 1, el cual establece:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido, visto los artículos que preceden, se evidencia claramente que el legislador otorgó plenamente competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las demandas que se interpongan contra el Estado y siendo que la presente demanda versa sobre una Calificación de Despido donde la parte recurrida es un órgano de la Administración Pública perteneciente al Poder Ejecutivo, como lo es la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, este Juzgado resulta competente para conocer la presente acción.
Así las cosas, declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente solicitud de Calificación de Despido, en lo que respecta a los requisitos que debe contener la misma, este Tribunal observa:
Señaló el demandante, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02-04-2001 para la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de jefe de coordinación de obras, y que en fecha 16-04-15 fue despedido por el Director de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que vista la actitud asumida por su patrono acude a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Al respecto, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

2. El acto administrativo, la cláusula colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
….
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
….
Así pues, es preciso señalar que en materia contenciosa-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede interponer recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. Se puede destacar que el litigio aquí planteado deviene de una relación laboral, con la Administración Pública. En tal sentido establece este Juzgado que para dirimir las diferencias del caso, existe una Ley especial que regula tales controversias, la cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el procedimiento correspondiente de aplicabilidad es el contenido en la indicada Ley y no el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador establece los requisitos que se deben cumplir para admitir las distintas causas y en tal virtud, el interesado deberá presentar ante este Juzgado Querella Funcionarial, e indicar entre otras cosas, el acto administrativo, cuya nulidad se solicita y presentar los instrumentos en que se fundamente su pretensión.
Al respecto, evidencia esta sentenciadora que en el presente caso, la parte demandante presentó solicitud de Calificación de Despido, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitando su reincorporación al cargo de Jefe de Coordinación de Obras, no siendo planteada la misma, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley que le correspondía, es decir, La Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser configurada como querella funcionarial, por lo tanto, al no cumplir con los requisitos de ley, no puede considerarse como Querella Funcionarial.
Asimismo, por cuanto el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, en tal virtud, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.

De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, conforme al contenido del artículo 95, ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano: LUIS JOSE OLIVEROS OLIVEROS, ya identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
La Jueza,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.

s.v.