REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001016
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.206, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.391, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTINEZ, en contra del Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA.-
Por auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2.017, esta Alzada le dio entrada al presente Recurso y fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para dictar la respectiva sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(omissis)
“…Analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional celebrada el día Trece (13) de Septiembre del año 2017, por ante este Juzgado, así como las pruebas aportadas por las partes interviniente en la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un Amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de estricto rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De viviendas y demás instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria.
El articulo 6 de Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, estable:
“Las normas contenidas en la Presente ley son de orden Publico y de obligarlo cumplimiento y se aplicaran en todo el territorio de la Republica.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda… (Omisis)
Articulo 96 ejusdem, el cual dice:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relación arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito del artículo 7 al 10.
Asimismo señala el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria De viviendas
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a ka desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimiento espaciales establecido, para tales efectos en el presente decreto Ley..” (omisis)
Máxime en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar ciertamente que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el restablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar dada la evidente trasgresión y violación de las leyes relativas al arrendamiento de viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria que ilustran la normativas a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por la agraviante.- Si bien es cierto que el Ciudadano: JUSTINO JOSÉ FRANCO AGUILERA, en su calidad de propietario, arrendó a la Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTINEZ, la vivienda objeto de litis, la misma, hoy es poseedora del referido bien desde el 15 de septiembre del año 2011, como bien fue admitido por las partes intervinientes en la audiencia oral y publica celebrada por ante este Tribunal; de la misma manera el agraviante dejo claro que la ciudadana antes indicada a la fecha se encontraba solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, sin embargo procedió a accionar, por vías de hechos contrariando así mas allá de los criterios que sustentan las obligaciones de lo arrendatarios a agotar la vía administrativa, y luego la vía judicial, careciendo su actuación arbitraria al desaposesionar a la accionante del inmueble dado en arrendamiento, de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de estricto rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTINEZ, en contra del Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, antes plenamente identificados, COMO ASÍ SE DECIDE, por lo tanto, como consecuencia de la anterior decisión este Tribunal constitucional acuerda:
A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de la Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTÍNEZ, plenamente identificada, en la presente acción de Amparo Constitucional, en el inmueble que le fuera arrendado por el Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, en consecuencia se ordena el retiro del Ciudadano anteriormente identificado o cualquier otro familiar que se encuentre habitando o pernoctando dentro del bien inmueble arrendado.-
1) ) El cese de las perturbaciones y vías de hecho en contra de la Ciudadana Agraviada ELSA CELINA AROCHA MARTÍNEZ, ampliamente identificada en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena al Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA desalojar el inmueble que arbitrariamente viene ocupando, retirando de la misma sus pertenencias.
2) Se conmina a la parte agraviante que de pretender el desalojo de su inmueble debe agotar la vía administrativa para poder accionar la vía judicial…”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la Apelación ejercida en el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ELSA CELINA AROCHA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.265.422, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, contra el ciudadano JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.206, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2017.-
Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
Se considera acertado en este punto de la decisión, traer a colación fallo dictado en la Sala Constitucional, N° 825/2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, el accionante indica en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente: “…Soy arrendataria en el Conjunto Residencial Puerto Aventura, modulo34 apartamento 34-2B, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual arriendo desde el 15 de septiembre del año 2011 al ciudadano JUSTINO JOSE FRENCO AGUILERA,…; vivo desde esa fecha con mi hija ZARIKAR ELEINAD AROCHA MARTINEZ, ... y mi menor nieto…., ahora bien, he pagado de manera tempestiva las cuotas de hasta la presente fecha.
Así las cosas ciudadano juez, el día 21 de Agosto del 2.017, siendo aproximadamente las 8:30 Am de la mañana (sic) el ciudadano RAMON CORDOVA, …, quien es la persona autorizada por el propietario del apartamento el ciudadano JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA,…, para todo lo relacionado con el alquiler del ya mencionado apartamento, toco la puerta cordial e identificándose, procediendo yo abrir la puerta y fui sorprendida por cuatro hombres que yo no conocía junto con el propietario JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA y la esposa de este, con la misma los cuatro hombres me empujaron, me golpearon y después del forcejeo que me tomo por sorpresa me sacaron a empujones del apartamento así mismo por la situación de desgarro mi hija escucho la violencia y al salir fue sorprendida igualmente por los maltratos, amenaza a su dignidad, con vocabulario soez, sacándola a empujones y arrojándola por los bordes de la escalera del edificio, estos cuatro hombres desconocidos por nosotras en conjunto con el dueño del apartamento nos amenazaron que nos iban a violar, estas personas nos manoseaban y se tocaban sus partes nobles, … El propietario el ciudadano JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, aprovechándose de su condición de fuerza y del acompañamiento de cuatro (4) hombres nos sacaron con violencia de nuestra residencia, de manera arbitraria y anárquica sin orden judicial alguna, violentando nuestros derechos Humanos y el Derecho a la vivienda, pues aún cuando él es, propietario del inmueble, yo lo alquilo, y hasta que no haya un pronunciamiento de un tribunal que señale que debo de desocupar el inmueble, (con el proceso adecuado) tengo el derecho, que se respete mi permanencia en el referido inmueble, …, tengo el que se me restituya en mi residencia en consecuencia cese la violación de mis derechos constitucionales violentado como el derecho a la vivienda, el derecho humano y el debido proceso… Solicito se me restituya mi derecho Constitucional y Humano a mi vivienda el debido proceso y se regrese a mi persona y mi familia al apartamento 34-2B, modulo 34 del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ubicado en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui lugar que habitamos desde hace siete años…”(NEGRILLAS NUESTRAS); se extrae claramente de la deposición escriturizada anteriormente transcrita, la solicitud por parte de la recurrente en amparo, que se le restituya su derecho a la vivienda por haber sido desocupada del inmueble de forma arbitraria por parte del presunto agraviante.
Se debe hacer hincapié, que los hechos narrados y lo solicitado en el libelo de amparo, no pueden ser analizados ni resueltos bajo ninguna circunstancia mediante la interposición de la presente acción, por cuanto existe la vía ordinaria capaz de dirimir lo planteado.
Visto entonces, que fue denunciado la existencia del despojo del inmueble que poseian, tenía la accionante a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal para así obtener la restitución de la posesión supuestamente vulnerada, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión precaria alegada, y se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia se debe declarar la INADMISIBLIDAD de la acción de amparo de autos, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.206, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.391, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la ciudadana ELSA CELINA AROCHA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.265.422, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, contra el ciudadano JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.206, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2017.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Notifíquense a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:10 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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