REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001115
En el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por los ciudadanos ANIBAL JOSE ALDAMARO CAMARGO Y JUAN CARLOS POBLACION LIMIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.739.552 y V-8.323.522, contra la Sociedad Mercantil PRO GYM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 25, Tomo A-73, representada por la ciudadana SONIA VICTORIA MEZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.223.364. El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha primero (01) de noviembre del año 2017, la cual declaró EXTINGUIDO el proceso.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha primero (01) de noviembre del año 2017, ejercida por la abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, contra la indicada sentencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demanda ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, la parte demandada reforma la demanda por desalojo presentada por ante el Juez A-quo.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, el a-quo admitió la reforma de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se libró boleta de citación a la parte demandada, a los fines de su comparecencia.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se pudo realizar la citación personal.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual, en virtud de la consignación de los carteles de citación y dada la falta de comparecencia, se designó como defensor Ad-litem a la ciudadana FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, ordenando su notificación a los fines de su aceptación al cargo.
En fecha seis (06) de abril de 2017, la ciudadana FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, anteriormente identificada, aceptó el cargo de defensor judicial y posteriormente en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se ordenó su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, la ciudadana FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, previamente identificada, da contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la prenombrada fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha quince (15) de junio de 2017, se celebró por ante el Juzgado A-quo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes en el presente asunto, las ciudadanas CAMEN VICTORIA LOPEZ, y FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, plenamente identificadas en autos.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, el Juzgado recurrido mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos y los límites de la controversia abriendo también el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, el a-quo ordenó la reposición de la causa en virtud de que el defensor Ad-litem no presentó escrito de promoción de pruebas, en tal sentido ordenó la notificación de las partes de la decisión proferida.
En fecha siete (07) y ocho (08) de agosto de 2017, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, el Juzgado de origen dictó auto mediante el cual, fijó para el primero (01) de noviembre de 2017, la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha primero (01) de noviembre de 2017, el Tribunal recurrido dada la incomparecencia de las partes en el presente asunto declaró extinguido el presente proceso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte actora en el escrito de informe, en resumen:
“…Ciudadana Juez, llegado el día de la audiencia de Juicio, es decir el 01 de Noviembre de 2017, siendo las 8: 15 a.m aproximadamente, salí de mi casa ubicada en Lechería y en la vía hacia Puerto La Cruz, pasé por la sede de Ipasme ubicado en la calle Fraternidad vía polígono de tiro de Barcelona para dejar a mi madre en dicha institución, y al salir de allí vía al Tribunal fui sorprendida por un vehiculo que colisionó con mi parachoques delantero derecho y se dio a la fuga , tal como consta en el expediente levantado por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre que anexo a la presente marcado con la letra “A”. Luego, de la conmoción inicial, me puse en contacto telefónico con mis compañeros de oficina, Drs. Ramón Galindo y Vanesa Morales, quienes estaban atendiendo a una audiencia fijada a la misma hora, en la (sic) Palacio de Justicia de Barcelona, acta que anexo a la presente marcada con la letra “B”; lo que hacia imposible por tiempo y distancia al llegar al Tribunal Séptimo de Municipio que se encuentra ubicado en el Paseo Colon de la Ciudad de Puerto La Cruz. Ocurrida la colisión, prácticamente frente al Comando de Transito Terrestre, llegó al lugar de comisión de esa oficina con el fin de verificar los hechos y levantar la colisión, les manifesté que estaba apresurada por que (sic) debía llegar antes de las 9: 30 a.m. al Tribunal de Municipio porque tenia fijada una audiencia para esa hora, pero el funcionario me manifestó que no podía retirarme hasta tanto no se hiciera el levantamiento del siniestro, sin embargo ciudadana Juez, a pesar de todo, logré llegar al Tribunal a las 9: 31 a.m., pero la audiencia ya la habían anunciado y se declaró extinguido el presente proceso . le expresé a la Juez sobre el imprevisible inconveniente suscitado, el cual impidió que llegara a la hora a la audiencia de juicio; sin embargo debido a que ya había anunciado la audiencia, no se permitió mi participación en la misma. Es de acotar que en el Escritorio Jurídico donde laboro como abogado litigante y que fue contratado por nuestros poderdantes para la representación del presente caso, somos en la actualidad 4 abogados activos, donde se nos asignan los casos de acuerdo a nuestra área jurídica. Yo soy la responsable de los juicios y casos civiles, fui designada por el escritorio jurídico para la representación exclusiva de esta demanda de desalojo, tal como puede observarse en las actas del proceso que todas las actuaciones aparecen a mi nombre, por lo que, a pesar de la Imprevisible, inevitable y sobrevenida causa extraña, hice un gran esfuerzo para llegar a la hora establecida para la audiencia de juicio. Traté de solucionarlo con la asistencia de otro abogado del escritorio, aun cuando no tuviera experiencia en el caso y desconociera la trayectoria de la presente demanda, pero como explique anteriormente ellos se encontraban asistiendo a otra audiencia y diligencias en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona… todo lo antes expuestos se subsume, mas allá de los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor a causas extrañas del quehacer humano, no imputable a la parte, que me impidió llegar puntualmente a la audiencia de juicio…”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2017, estableció:
“…En el día de hoy, uno (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), oportunidad previamente fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la pretensión por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL JOSE ALDAZÁRO CAMARGO y JUAN CARLOS POBLACION LIMIA, en contra de la Sociedad Mercantil PRO GYM, C.A., representada judicialmente por la ciudadana SONIA VICTORIA MEZA VARGAS. Seguidamente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m), se hizo el anuncio de Ley por parte del Alguacil a las puertas del Tribunal. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes intervinientes hizo acto de presencia a la presente Audiencia Oral Y Pública, por lo que en atención a lo contenido en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil, este el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente proceso de desalojo, con lo s efectos contenidos en el articulo 271 del Código Adjetivo, y así se decide....”
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
Esta alzada, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Es menester traer a colación los artículos 871, 271 y 202 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“articulo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.
“artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
“articulo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Subrayado y negrita de esta alzada.)
El autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado hace el siguiente comentario:
“…desde los tiempos de Roma hasta los tiempos modernos la doctrina se preocupó de establecer diferencias básicas o conceptuales entre el caso fortuito y la fuerza mayor. A partir de la promulgación del Código de Napoleón y en los ordenamientos subsiguientes se ha observado la tendencia casi unánime en el legislador a no establecer diferencias entre uno y otro caso, al punto de que salvo en disposiciones muy aisladas, en los diversos textos legales no se contemplan diferencias apreciables. Un primer criterio diferenciador, de origen o inspiración romana, expresa que el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar. Otros autores sostienen que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana. En cambio, la fuerza mayor, es aquel que proviene de un tercero, hubiese procedido éste en forma legítima o ilegítima…” (Comentario al artículo 1272 del Código Civil Venezolano Pag.711)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Sentenciadora que el caso a decidir resulta si existe o no caso fortuito en el presente asunto.
Atisba esta sentenciadora que la ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ, presentó ante esta alzada según se desprende de los folios ocho (08) al veinte (20) ambos inclusive, que corren insertos en el presente recurso, copia certificada del expediente levantado por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que existió una colisión vehicular en el que se vio involucrado un vehículo identificado con la Placa: BBH92F, marca: Daihatsu Modelo: Terios Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Año: 2005 propiedad de la prenombrada recurrente, motivo por el cual, esta administradora de Justicia constata la veracidad de los hechos explanados en el informe presentado por ante este Tribunal Superior relacionado con este punto.
La extinción de la causa resulta una sanción a las partes por la falta de interés en la prosecución del proceso, toda vez que se demuestre de autos, que los mismos han perdido la intención de seguir la continuidad del juicio y en consecuencia, el abandono la causa. En el caso bajo análisis, la parte apelante diligentemente ha impulsado desde su inicio el proceso, quedando evidenciado y demostrado así el interés en su prosecución.
Ha criterio de esta Juzgadora, el presente caso bajo análisis se subsume con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, ello en virtud de que de las actas se demuestra y evidencia un hecho externo e impredecible que le impidió a la ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, su comparencia a la Audiencia de Juicio a la hora fijada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
V
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANIBAL JOSE ALDAMARO CAMARGO Y JUAN CARLOS POBLACION LIMIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.739.552 y V-8.323.522 en contra de la sentencia dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2.017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previo notificación de las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Coralid Jaramillo La Secretaria,
Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria, z Belitza Velásquez
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