REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000111

En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana GLENDA LEONOR HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.358.439, debidamente asistida por los abogados JOAQUIN BELLO FIGUERA y CARMEN GUEVARA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 42.447 y 65.575, respectivamente, contra la ciudadana LISSETTE CARINA VASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.965; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró CON LUGAR la acción de autos.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionada con motivo de la apelación de fecha nueve (09) de febrero del corriente año, ejercida por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064, contra la indicada sentencia.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el presente recurso fue admitido por ante esta superioridad, y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

“…con el fin de establecer mi domicilio personal y el de mi nucleo (sic) familiar en una vivienda digna, modesta y adecuada, precedi (sic) a celebrar como en efecto se hizo un contrato de arrendamiento con la Ciudadana: (sic) LISSETTE CORINA VASQUEZ GONZALEZ, en el cual la empresa INVERSIONES ALBA, C.A, figura como parte arrendataria, pero se deja constancia en la cláusula Segunda del contrato que dicha posesión del Inmueble (sic) arrendado iba a ser ejercida por los Ciudadanos (sic) Nelson Octavio Rodríguez y mi persona (Glenda Hernández Duran), como en efecto así nos posesionamos…Así pues en lo sucesivo, siendo mi proceder apegado a la Ley y cumplidora de mis derechos y obligaciones contractuales, al vencimiento del precitado contrato, se precedió en escritura privada a celebrar un segundo Arrendamiento (sic), cuya vigencia era desde el 09 de Mayo (sic) de 2012, hasta el 09 de Mayo (sic) de 2013, con las misma partes iniciales del contrato y bajo similares condiciones, y luego al vencerse la vigencia de este contrato se celebro (sic) otra escritura privada de arrendamiento directamente de la Ciudadana (sic) LISSETTE CORINA VASQUEZ GONZALEZ a la ciudadana GLENDA LEONOR HERNANDEZ DURAN, en el cual igualmente se deja constancia en la en la clausula (sic) Segunda (sic) del contrato que dicha posesión del inmueble arrendado iba a ser ejercida por los Ciudadanos (sic) Nelson Octavio Rodríguez y mi persona (Glenda Hernández Duran), siendo su lapso de vigencia y duración desde el 10 de Mayo (sic) de 2013 hasta el 11 de Noviembre (sic) de 2013, y finalmente al cumplirse su lapso de vigencia ocurrió que se celebro (sic) y firmo (sic) escritura privada entre las ciudadanas: LISSTTE CORINA VASQUEZ GONZALEZ Y MI PERSONA (Glenda Hernández Duran), cuya fecha de vigencia arrendaticia era desde el 08 de Septiembre (sic) de 2015, hasta el 01 de Marzo (sic) de 2016. Dichos los hechos iniciales que motivan mi exposición, hago constar que mi relación arrendataria con la ciudadana LISSETTE CORINA VASQUEZ GONZALEZ, siempre fue llena de amistad y placentera en cuanto a nuestras obligaciones y derechos que nacieron de una convención contractual arrendaticia, hasta que fui compelida a presentarme ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2017, en el cual la ciudadana ARRENDADORA LISSETTE CORINA VASQUEZ GONZALEZ, no hizo acto de presencia sino mas bien un supuesto representante legal, solicitando en dicho acto de conciliación lo siguiente: EN VIRTUD DE QUE MI ASISTIDA TIENE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE POR UNA SITUACION PERSONAL POR LA QUE ATRAVIESA OCUPANDO UN INMUEBLEEL CUAL DEBE SER DESOCUPADO DE INMEDIATO, SOLICITAMOS A LA PARTE ACCIONADA, OTORGANDOLE UNA PRORROGA HASTA AGOSTO 2017… De la transcrita y mal hilvanada exposición, se entiende que existe la exigencia de retomar por parte de la propietaria arrendadora LISSETTE CORINA VASQUEZ GONZALEZ, la posesión de su propiedad, y ante ello en ningún momento y bajo ninguna circunstancia dolosa, se ha pretendido no regresar la mencionada posesión del inmueble. Siendo ciudadano Juez la premisa ya explanada, y que representa una abierta pretensión de que la Arrendadora exige la devolución y desocupación del inmueble que me arrendara, en la oficina de SUNAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), a través del ejercicio de la conciliación se me otorgó una prorroga de ocho meses (08), siendo el día de la culminación arrendaticia el 22 de noviembre del año 2017, quedando homologada dicha conciliación y acuerdo, y que si el día 22 de noviembre de 2017, no se hacía entrega del Bien inmueble tal como lo reza el particular Tercero del acta celebrada en SUNAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), la parte interesada podía habilitar la vía judicial. Aclarados los hechos ciudadanos Juez, mientras me dirigía a la sede la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el día 22 de noviembre de 2017, fui informada por vecinos de la Urbanización Madre Vieja de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, que aproximadamente las 10:00 am, se encontraba la ciudadana LISSETTE CORINA VASQUEZ GONZALEZ, en compañía de otras personas irrumpiendo violentamente en el apartamento del Conjunto Residencia Madre Vieja, segunda etapa, apartamento distinguido con el Nº 32-H del edificio “H”, ubicado en la Urbanización Rió Viejo de la Población de Lechería jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Alegando a los vecinos que dicho apartamento le pertenecía y que ese día (22 de noviembre 2017), mi persona debía entregarle el apartamento, y fue cuando tomó posesión del inmueble que me arrendó, no dejándome pasar al interior del apartamento, privándome de parte de mis pertenencias personales, comerciales y de asuntos patrimoniales, ocasionando que mi persona concurriera a la sede de la policía, y finalmente todo ha concluido en declaraciones por ante la policía, existencia de un expediente remitido a sede de la Fiscalía del Ministerio Público y mientras tanto ando con mi núcleo familia de vecino en vecino , ya que no tengo familiares en la zona, con parte de mis bienes en los pasillos externos del apartamento a la deriva sin protección o seguridad alguna y parte de otros bienes dentro del inmueble al que no me permiten entrar, privando a mi familia de cumplir con sus asistencias escolares, cambio de ropa y vestidos, documentaciones que se necesitan para asistir a nuestro empleos y un sinfín de actividades que no hemos podido cumplir debido a la restricción al apartamento y la incomodidad inmensurable que nos produce tal situación…es por lo que ocurro ante este ilustre Tribunal…a los fines sea Restablecida (sic) la situación jurídica infringida…en consecuencia pido al tribunal se me Restablezca en el Uso (sic) y Goce (sic) del inmueble…arrendado y firmado consensualmente por sus partes intervinientes…”

II
DECISIÓN RECURRIDA

“…Ahora bien, de lo anterior se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cónsonos con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al derecho y garantía que tienen los ciudadanos Venezolanos a tener una vivienda digna, mediante el fallo parcialmente transcrito, prohibió cualquier tipo de desalojo arbitrario, decretando una serie de medidas cautelares a los fines de salvaguardar los derechos de los sujetos objeto de protección de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Llevando lo antes expuesto al caso de marras, se evidencia que la parte accionada violó el derecho a una vivienda digna de la parte accionante, esto es por la concurrencia del despojo de la posesión en fecha 22 de noviembre de 2017, sin agotar la vía judicial, la cual había sido habilitada una vez finalizado el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, vulnerando el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que en fecha 22 de noviembre se había pactado la entrega material del inmueble por la parte accionante, no es menos cierto que la misma tenía el derecho a permanecer en la vivienda en caso que decidiera lo contrario, y que la acción subsiguiente a la vía administrativa era una demanda por desalojo y no vías de hecho para lograr hacerse con la posesión del inmueble arrendado, y como antes se dijo, estamos tratando con un derecho constitucional como lo es el derecho a una vivienda digna, el cual es de orden público y no puede ser relajado por las partes, y el cual, cuando se violenta debe ser restituido de manera inmediata a través de los procedimiento disponibles en el marco Jurídico de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de preservar la vigencia de la Constitución y el orden público. Analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, esta sentenciadora puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en la Ley de Desalojos Arbitrarios de viviendas, ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y otros instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar dada la evidente trasgresión o violación de las leyes relativas al arrendamiento de viviendas y decreto con Fuerza y Rango de ley que ilustran la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por la agraviante, careciendo su actuación al desaposesionar a la accionante del inmueble dado en arrendamiento, de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara…”.

III

Analizadas las actas se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064, contra decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la ciudadana GLENDA LEONOR HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.358.439, debidamente asistida por los abogados JOAQUIN BELLO FIGUERA y CARMEN GUEVARA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 42.447 y 65.575, respectivamente, contra la ciudadana LISSETTE CARINA VASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.965.

IV

Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:

“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

Se considera acertado en este punto de la decisión, traer a colación fallo dictado en la Sala Constitucional, N° 825/2013, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, el accionante indica en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente: “…fui informada por vecinos de la Urbanización Madre Vieja de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, que aproximadamente las 10:00 am, se encontraba la ciudadana LISSETTE CORINA VASQUEZ GONZALEZ, en compañía de otras personas irrumpiendo violentamente en el apartamento del Conjunto Residencia Madre Vieja, segunda etapa, apartamento distinguido con el Nº 32-H del edificio “H”, ubicado en la Urbanización Rió Viejo de la Población de Lechería jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Alegando a los vecinos que dicho apartamento le pertenecía y que ese día (22 de noviembre 2017), mi persona debía entregarle el apartamento, y fue cuando tomó posesión del inmueble que me arrendó, no dejándome pasar al interior del apartamento…es por lo que ocurro ante este ilustre Tribunal…a los fines sea Restablecida (sic) la situación jurídica infringida…en consecuencia pido al tribunal se me Restablezca en el Uso (sic) y Goce (sic) del inmueble…arrendado y firmado consensualmente por sus partes intervinientes…”; se extrae claramente de la deposición escriturizada anteriormente transcrita, la solicitud por parte de la recurrente en amparo, de permitírsele el acceso a la propiedad arrendada, por cuanto a su decir unas personas tomaron posesión del inmueble.

Se debe hacer hincapié, que los hechos narrados y lo solicitado en el libelo de amparo, no pueden ser analizados ni resueltos bajo ninguna circunstancia mediante la interposición de la presente acción, por cuanto existe la vía ordinaria capaz de dirimir lo planteado.

Visto entonces, que fue denunciado la existencia del despojo del inmueble arrendado, tenía el accionante a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal para así obtener la restitución de la posesión supuestamente vulnerada, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión precaria alegada, y se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia se debe declarar la INADMISIBLIDAD de la acción de amparo de autos, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064, contra decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la ciudadana GLENDA LEONOR HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.358.439, debidamente asistida por los abogados JOAQUIN BELLO FIGUERA y CARMEN GUEVARA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 42.447 y 65.575, respectivamente, contra la ciudadana LISSETTE CARINA VASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.965.

Queda así REVOCADA la decisión apelada, dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

Coralid Jaramillo La Secretaria,

Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria, z Belitza Velásq