REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-000240
En el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano FAYEZE HABIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.562, contra la empresa “MARIA I JOYAS, SRL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Mayo de 1995, bajo el Nº 41, Tomo B-9; el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, dictó sentencia en fecha tres (03) de abril dos mil diecisiete, la cual ordenó reponer la causa al estado de Nueva citación de la empresa demandada.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 26 de abril del corriente año, ejercida por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, contra la indicada sentencia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
SENTENCIA RECURRIDA
“…Sentado lo anterior, procede esta juzgadora a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre y representación de la empresa demandada, considerando que la capacidad para representarla tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser representados por las personas a quien la empresa le confirió la facultad, tal y como lo establece la cláusula 4, del acta constitutiva, la cual copiada textualmente dice así: “ Representar a la Sociedad Judicial ò extrajudicialmente, pudiendo nombrar apoderados judiciales con las más amplias facultades sin limitación alguna”. (Negritas del Tribunal), Pues es deber de los operadores de justicia evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas. En el caso bajo análisis la persona a quien le fue dirigida la citación en representación de la empresa demandada, ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.680.340, carece de capacidad de representación para ello, por ser la administradora, y no es la persona a quien se le confirió la facultad en el acta Constitutiva que corre inserta a los folios que van desde los folios 31 al 33, y 38 al 43, del presente expediente, por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “MARIA I JOYAS, S.R.L”, por lo cual, la falta de representación observada por quien aquí suscribe, conlleva a una situación de Reposición de la presente causa, conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado. Ahora bien, En efecto, considera quien aquí sentencia que es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal. Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras). Al respecto, en virtud de todo lo dicho, esta Sentenciadora a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, considera que debe reponer la presente causa al estado de Nueva Citación de la empresa demandada, La Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada “ MARIA I JOYAS, S.R.L”, Sociedad que se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Anzoátegui, en fecha once de mayo de 1995, bajo el Nº 41, Tomo B-9, en la persona de su directora General, la ciudadana MARIA ISABEL BRAVO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.162.013 y declara Nulas todas las actuaciones realizadas por este Tribunal posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Noviembre del 2016. Así se declara. Es menester destacar que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, el cual ordena la citación, ésta puede ser revocada aun por el mismo Tribunal que la haya admitido, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe…Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Primero: La Reposición de la presente causa al estado de Nueva Citación de la empresa demandada, LA SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “MARIA I JOYAS S.R.L”, antes identificada, en la persona de su directora General, la ciudadana MARIA ISABEL BRAVO, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.162.013, tal y como consta del acta constitutiva que corre inserta a los folios que van desde los folios 31 al 33 y 38 al 43 del presente expediente, que la referida ciudadana es la única que tiene las facultades para representar a la empresa demandada, jurídicamente, cláusula Octava, numeral 4). Segundo: NULAS todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, posteriores al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2016 y librar nueva compulsa para ello, para lo cual se insta a la parte demandante proveer los fotostatos respectivos. Queda por lo consiguiente incólume, el auto de admisión de la presente demanda de fecha 04 de noviembre del 2016. - Así se decide…”.
III
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de fecha tres (03) de abril dos mil diecisiete, que ordenó reponer la causa al estado de nueva citación de la empresa demandada, en el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano FAYEZE HABIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.562.
IV
Para decidir se observa:
El Juzgado de origen dicta la decisión recurrida, ordenando la reposición de la causa, con el fundamento que la citación dirigida a la ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, fue un desacierto, por cuanto carece de capacidad parar representar a la empresa demandada.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, manifiestamente ordena evitar las reposiciones inútiles, considerándose oportuno traer a colación las siguientes disposiciones de dicha carta magna:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. (...)
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación…”
En misma ilación de los copiados mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, puntualmente en su artículo 206, establece:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por otra parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098, del Código de Comercio, establecen:
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Artículo 1.098. La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.
Ahora bien, verificada la situación de hecho que se expone, exige del análisis del artículo 325 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla”.
Tomando como base todo lo anterior, esta Juzgadora pasa a precisar lo acertado o no de la reposición de la causa dictada por el a-quo:
1) Del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada se extrae de las cláusulas OCTAVA y NOVENA, lo siguiente:
“…OCTAVA: LA DIRECTORA GENERAL tiene la más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad y entre otros actos podrá efectuar los siguientes sin limitación de alguna naturaleza: …4) Representar a la sociedad judicial ó extrajudicialmente…”
“…NOVENA: LA DMINISTRADORA suplirá las ausencias temporales ó absolutas de la Directora General, para lo cual basta con la autorización que le dará la Directora General…”.
2) corre insertas a las actas procesales certificado de defunción de la ciudadana MARÍA ISABEL BRAVO, quien fungía como directora general según acta de asamblea de la empresa demandada.
Así las cosas, si bien es cierto conforme a los parámetros de la empresa demandada, que la directora general es la única que representa a la empresa de manera judicial, también es cierto que ante la defunción de esta persona puede suplirla la administradora en casos como el de autos, toda vez que lo sucedido (fallecimiento) es indudable que debe considerarse como una falta absoluta, la cual debe ser cubierta según los estatutos de la empresa por la administradora.
En este punto del fallo, debe resaltarse lo considerado por faltas absolutas y temporales, la primera debe entenderse como la ausencia terminante, bien sea por motivo de muerte, incapacidad permanente lo que imposibilite a la persona a ejercer el cargo para el cual fue designado; mientras que las faltas temporales implican transitoriedad, es decir algo pasajero o subsanable.
Ahora bien de las actas procesales se constata que la administradora actuando en nombre y representación de la empresa demandada y facultada expresamente por el documento constitutivo estatutario de la misma, ha suscrito sendos contratos de arrendamientos con la parte demandante, de lo que se deduce la existencia de actuaciones que comprometen a la referida empresa.
Por consiguiente al estar citada la ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, en su carácter de administradora de la empresa mercantil “MARIA I JOYAS, SRL”, se hace innecesario la nueva citación de la empresa demandada.
Aún más, se desprende que la parte actora efectivamente en el libelo demanda formalmente demanda a la empresa “MARIA I JOYAS, SRL”, representada por la ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, de lo que se deduce que la parte demandante señaló atinadamente la identificación de la persona en la cual va a recaer la citación de la demanda; y de las propias actuaciones en la causa de la referida ciudadana se constata la manifestación de ella indicando que representa a la empresa “MARIA I JOYAS, SRL.
Siendo ello así, factiblemente la ciudadana VIVIANA ELIZABETH ROSSELOT BRAVO, en su condición de administradora de la empresa “MARIA I JOYAS, SRL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Mayo de 1995, bajo el Nº 41, Tomo B-9, tiene plenas facultades para representar a la empresa en juicio, motivo por el cual debe tenerse la decisión objeto de apelación desatinada; en consecuencia de ello, debe declararse CON LUGAR la apelación de autos tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, contra decisión de fecha tres (03) de abril dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión objeto de apelación, por lo que debe continuarse la causa en el estado en que se encontraba antes de la decisión aquí revocada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril dos mil diecisiete (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:15 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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