REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BH01-X-2018-000006
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la Recusación planteada por el ciudadano EMILIO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049, en contra del ciudadano Juez del referido Tribunal, Abg. ALFREDO PEÑA, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.687, en contra de la ciudadana LIRYS MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.287.919.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo promovidas por la parte recusante en la oportunidad legal.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera:
I
Observa esta Sentenciadora que, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, el ciudadano EMILIO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR supra identificada, procede a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. ALFREDO PEÑA, por motivos distintos a los expresamente establecidos en el artículo 82 ejusdem, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº RC 000269, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresando lo siguiente:
“…Del Auto de Admisión de Pruebas, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, se evidencia que el Tribunal no se pronunció con relación a la Admisión o no de la Prueba de “Ratificación de Documentos emanados de Terceros”, por lo cual la actuación del ciudadano Juez, trasciende el Poder discrecional que le confiere el Principio de Dirección del Proceso, preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando por auto complementario, dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, fragua la Evacuación de una Prueba no providenciada en el Auto de Admisión de Pruebas y bajo tal desacierto, fija la oportunidad para su evacuación, en los términos siguientes... es el caso que en fecha, nueve (09) de febrero de 2018, se llevó a efecto el acto de Evacuación del precitado Testigo; acto al cual no compareció la parte Actora (sic). En este estado, se hace Imperativo para la Parte Actora (sic) DENUNCIAR que la precitada actuación jurisdiccional, compromete seriamente la imparcialidad del Juzgador, por cuanto fija la oportunidad para evacuar la prueba de “Ratificacion de Documentos emanados de Terceros”, la cual no fue providenciada en el Auto de Admisión de Pruebas; proceder impropio con el cual el Juzgador evidentemente favorece la condición de la demandada y desmejora la condición del Actor, por cuanto éste, no tuvo conocimiento oportuno de la admisión o no de la precitada prueba, en razón de la cual se vio impedido de hacerle oposición. El Abogado ALFREDO PEÑA RAMOS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar el Auto de Admisión de Pruebas, declaró… Actuación Jurisdiccional que introduce elementos de duda en cuanto a la imparcialidad del Juzgador, por cuanto ha forjado un motivo inexistente para negar a la Parte Actora su Derecho a Prueba, con lo cual evidentemente beneficia a la parte Demandada, por cuanto excluye del plano la responsabilidad que pudiere derivarse de tal instrumento; y es así por cuanto la Parte Actora, al momento de señalar el objeto de la Prueba, declaró:… En este orden, merece especial relevancia el criterio Doctrinario, sostenido por el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, pág. 263, quien expone: “…la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial…”. (Subrayado y negrita del recusante.)
II
En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Primero (01) de Marzo de 2.018, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Provisorio de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expuso: Visto el escrito de RECUSACIÖN propuesto en mi contra en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.018, por EMILIO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.961.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE de ESCOBAR, parte DEMANDADA en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la ciudadana MARISOL DENTE de ESCOBAR contra la ciudadana LIRIS MARIÑO, la cual aduce se fundamenta en “…motivos distintos a los expresamente establecidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, que supuestamente “…comprometen la parcialidad objetiva del ciudadano Juzgador en el presente caso…”, al expresar: … Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en la causal invocada por el recusante, es decir, por motivos distintos a los expresamente establecidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que comprometen la parcialidad objetiva del ciudadano Juzgador en el presente caso…Este Operador de Justicia deja sentado que muy por el contrario a lo manifestado por el Recusante, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un juez que tienen por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad y la equidad. También ES TOTALMENTE FALSO lo que afirma la recusante en cuanto a… Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD que mi persona no se haya pronunciado con relación a la Admisión o no de la prueba de “Ratificación de Documentos emanados de Terceros”, y que mi actuación como Juez, haya trasciendo el Poder Discrecional que me confiere el Principio de Dirección del Proceso, preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, mi persona haya fraguado la Evacuación de una Prueba no providenciada en el Auto de Admisión de Pruebas y que sea un desacierto haberse fijado oportunidad para su evacuación. Es necesario refrescar que en el auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2018, expresamente se dijo que en cuanto a las demás pruebas presentadas, éste Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Por lo cual se puede observar que, a excepción de la Prueba de Informe Promovida por la parte actora, todas las demás pruebas fuero admitidas por el Tribunal, incluyendo por supuesto la Prueba de Ratificación de Documentos emanados de Terceros promovida por la parte demandada, pero, por cuanto en dicho auto no se fijó la oportunidad para su evacuación, por un auto complementario de fecha 31 de enero de 2018, por cuanto por error involuntario se omitió fijar la evacuación de la Prueba de Ratificación de Documentos promovidos por la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, Capitulo IV, de fecha 17 de Enero de 2018; en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a los fines de su evacuación provee y fija para el Sexto (6º) día de despacho siguiente a la dicha fecha, a las 10:00 a.m. a los fines que el HECTOR NAVARRO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.285.324, de profesión Ingeniero, especializado como Avaluador, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 48.437 y en SOITAVE con el Nº 450, compareciera por ante este Tribunal a ratificar el contenido de los soportes por ellos suscritos; quedando incólume el resto del contenido de dicho auto de admisión. Por lo que queda desvirtuada esta supuesta causal de recusación, en virtud que siendo una prueba admitida por el Tribunal en fecha 29 de enero de 2018, era indispensable fijar la oportunidad para su evacuación, la cual se fijó por auto de fecha 31 de enero de 2018, para el SEXTO (6to) día de despacho siguiente a dicha fecha, por lo que también queda desvirtuado que la parte actora no haya tenido conocimiento oportuno de la oportunidad de la evacuación de la misma y que por esa razón no haya comparecido el día 09 de febrero de 2018 y se haya visto impedido de hacer oposición a la misma, ya que, repetimos, fue admitida por el auto de fecha 29 de enero y el 31 de enero de 2018 fue fijada la oportunidad para su evacuación, lo cual se produjo, como ya se indicó, en fecha 09 de febrero de 2018, teniendo la parte actora garantizado su derecho a la defensa, y por ende, su no comparecencia al acto de evacuación de la prueba obedeció quizás mas al diseño de una estrategia procesal errada que al desconocimiento de la oportunidad para su evacuación. ADEMAS ES FALSO Y TEMERARIO: Todo lo demás alegado por la recusante en su escrito de recusación pero que a todo evento Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes que la actuación Jurisdiccional de este Tribunal introduce elementos de duda en cuanto a la imparcialidad del Juzgador, por cuanto ha forjado un motivo inexistente para negar a la Parte Actora su Derecho a Prueba, con lo cual evidentemente beneficia a la Parte Demandada, por cuanto excluye de plano la responsabilidad que pudiera derivarse de tal instrumento; por cuanto lo expresado por este Tribunal fue que negaba la admisión de dicha prueba por cuanto consideró que la parte demandante tuvo a bien presentar copia certificada emitida por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vale decir, que el motivo de negar dicha pruebas es que la parte solicitante bien podía solicitar ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dichas copias y consignarlas como documentales en el presente juicio y no solicitar una prueba de informes para tales fines, lo cual no es un motivo inexistente, sino una negativa efectuada por el Tribunal motivada y fundamentada en cuanto a que la parte puede obtener dichas copias certificadas del Tribunal Penal de la causa y promoverlas como documentales en el juicio civil. Por lo que queda también desvirtuada. ES FALSO todo lo afirmado por el recusante como fundamento de su recusación, por cuanto efectivamente el auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de Enero de 2018 fue objeto de apelación por parte de la Actora en fecha 30 de enero de 2018, que es lo procedente en este caso, ejercer recurso de apelación, y no inventar una causal de recusación para intentar subvertir el proceso. ES FALSO entones que existan causales de RECUSACIÓN contra el Juez de este Tribunal, y mucho menos causales por motivos distintos a los expresamente establecidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que comprometen la parcialidad objetiva del ciudadano Juzgador en el presente caso. ES FALSO que haya falta de imparcialidad del Juez de este Tribunal en la presente causa, y por lo tanto que la decisión sobre la admisión de las pruebas y la fijación de oportunidad para su evacuación beneficie o favorezca a la parte demandada y desmejore la condición del actor. ES FALSO que la parte actora no haya tenido conocimiento oportuno de la admisión o no de la precitada prueba y que en razón de ello se haya visto impedido de hacerle oposición, ya que como se argumentó anteriormente, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2018, y lo que se dictaminó en fecha 31 de enero de 2018 fue la oportunidad para su evacuación, que fue fijada para el sexto (6to) día de despacho siguiente a dicha fecha. En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto: PRIMERO: De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aducen argumentos, pero no se fundamentan ni se prueban en absoluto: Y siendo que dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto ni siquiera se expresa en ellas en que consiste dicho beneficio causado a la parte demandada y el desmejoro en la condición del actora - por cuanto sus supuestos nunca ocurrieron, por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto TEMERARIAS . SEGUNDO: Se refleja a todas luces una recusación infundada e inmotivada y por demás falsa y temeraria, y según lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tienen el deber de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, tienen el deber de no realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Las partes que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, que la parte ha actuado en el proceso de mala fe cuando: Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa u obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es falsa y temeraria y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Por cuanto la presente REACUSACIÓN a simple vista es temeraria, e infundada, solicito a esta digna superioridad aplique las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui a los fines de aplicar las sanciones correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:…”
III
Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha catorce (14) de marzo 2018 y venció el tres (03) de abril de 2018, ambas fechas inclusive, la parte recusante promovió como pruebas copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, suscrito por el antes mencionado en la causa principal, copia certificada del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, asimismo, copia certificada del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, por el Tribunal a cargo del Juez Recusado, así como también, copia certificada del acta de fecha nueve (09) de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Recusado en la cual se hace constar que se llevó a efecto el acto de Evacuación de Testigo.
IV
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La presente, se fundamenta por circunstancias distintas a la establecidas en el artículo 82 ejusdem, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº RC 000269, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
En relación a la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 02-2403, Sentencia Nº 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sostuvo lo siguiente:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otra parte, es menester traer a colación los artículos 402 y 298 ibidem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada
“Articulo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
El doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente comentario con respecto al artículo 298 ejusdem:
“este lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapso fatales o preclusivos….”
Ahora bien, atisba esta Juzgadora que el Juez Recusado en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente: “…En relación a la Prueba de Informe Promovida por la parte actora en la cual solicita que se oficie al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el objeto de requerirle información que permita determinar, si por ante ese Tribunal cursa el Asunto Nº BP01-P-2010-0005604, contentivo de la causa penal que se sigue actualmente en contra de la ciudadana LIRYS MARIÑO, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por cuanto considera este Sentenciador que la parte demandante tuvo a bien presentarlo en copia certificada otorgado por ante Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y así se decide….” Así pues, se observa que el Tribunal se pronunció sobre la prueba promovida por la parte recusante negando la misma.
De lo hechos antes trascritos, observa esta administradora de Justicia que el ciudadano EMILIO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora, bien pudo hacer valer su derecho de ejercer el recurso de apelación, sobre el auto mediante el cual se admiten las pruebas, la cual es la vía ordinaria para conocer y dirimir dichas controversias, no pudiendo pretender mediante un recurso como el de autos enervar el pronunciamiento del juez recurrido y menos recusarlo por tal motivación.
En relación al auto complementario de fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual, en virtud de que se omitió fijar la oportunidad para evacuar la prueba de Ratificación de Documentos Emanados de Terceros, promovida por la parte demandada, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente para que compareciera el ciudadano HECTOR NAVARRO a ratificar el contenido, quien suscribe, deja por sentado el mismo criterio explanado en el párrafo anterior.
Estima esta sentenciadora que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume con la institución de la Recusación, ya que de las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento de este asunto, nada se evidencia y aún menos demuestra la parcialidad del operador de justicia, ya que los mismos deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó una prueba fehaciente que comprobara sus dichos.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado EMILIO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.687 contra el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO PEÑA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado EMILIO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ, antes identificado, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:29 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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