REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000374

En fecha seis (06) de marzo del corriente año, se recibió en esta alzada, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano SALAH BADIH SOUKI MATAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.248.796, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NANCY SOUKI EL BAHRI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.798.856, asistido por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, I.P.S.A Nº 26.262; dándole entrada en los libros de causas respectivos; corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.

I

Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…Tomando en cuenta las disposiciones anterior al caso que planteo es una partida de divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos NANCY SOUKI EL BAHRI…emitida por el Juez del Tribunal Religioso Druso en Aley-Jeque Nazi Abou Ibrahim- Permiso Nº 117/-Registro Nº 28 el 27/06/2013 donde el Tribunal Religioso Druso en Aley anulo (sic) el matrimonio de CHADI ABI FARAJ y NANCY SOUKI EL BAHRI según copia certificada de la Partida de Divorcio emitida por la Republica (sic) Libanesa…y la misma fue Apostillada (sic) en fecha el (sic) Nº 28166 por el Notario GEORGE TARIOS EL KHORY …Es el caso ciudadano Juez que mi poderdante NANCY SOUKI EL BAHRI…y CHADI ABI FARAJ…contrajo (sic) matrimonio y establecieron como domicilio en la Ciudad (sic) de Ohoueifat, Distrito de Aley Líbano de (sic) unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de patrimonio que repartir, así como consta de la sentencia de divorcio la cual acompaño en original…Ahora bien Ciudadano (sic) Juez como ha quedado firme dicha sentencia ejecutada bajo el Nº 21 de fecha 10 de Junio (sic) 2014. Mi poderdante se dispone en realizar trámites necesarios por ente (sic) este despacho para legalizar en la Republica (sic) de Venezuela dicha sentencia…Por todas las razones de hecho y de derecho solicito formalmente a este digno Tribunal Superior declare la eficiencia y fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela…”

II

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

Los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 136° Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 166° Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Referente a la última norma antes copiada, se considera oportuno traer colación sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado:

“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”

También, se debe hacer hincapié que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal, conforme al artículo 136 ejusdem, no obstante ello, puede factiblemente carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, toda vez que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo; siendo ello así, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Conforme a lo anterior, es claro que quien comparece a un determinado juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplirse esa falta con la asistencia de un profesional del derecho, por supuesto siempre que quien comparece al estrado judicial actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, y no de un tercero.

Ahora bien, del escrito libelar se extrae lo siguiente:

“…Yo, SALAH BADIH SOUKI MATAR…actuando en nombre y representación de la ciudadana NANCY SOUKI EL BAHRI…asistido por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL…”

Constatando esta alzada, de lo antes transcrito que, el ciudadano SALAH BADIH SOUKI MATAR, sin ser abogado, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderado de la ciudadana NANCY SOUKI EL BAHRI, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo ello de conformidad con articulo 166 ejusdem, por tanto para comparecer en juicio se debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

Verificado lo anterior, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como no presentado el escrito de solicitud de exequátur; a razón de ello, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el caso bajo análisis, como se determinará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano SALAH BADIH SOUKI MATAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.248.796, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NANCY SOUKI EL BAHRI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.798.856, asistido por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, I.P.S.A Nº 26.262.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (02:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez